Decreto 3276/1971, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a los españoles.

MarginalBOE-A-1972-54
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
HUUJiUI
824
17 enero
1972
B.
O.
del
E.-Núm.
14
de
las
nuevas
retribuciones,
con
arreglo
a
las
plantillas
en
vigor,
por
lo
que
conviene
aclarar
que
en
este
caso,
y
en
tanto
dure
el
actual
régimen
de
transitoriedad
de
la
función
publica
local,
continuarán
teniéndose
en
cuenta
las
anteriores
clasifi·
caciones
de
población.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
la
Gobernación
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
diecisiete
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-La
clasificación
de
los
Municipios
de
las
provincias
de
régimen
común
beneficiarios
del
Fondo
Nacional
de
Haciendas
Municipales
a
que
se
refiere
el
artículo
doce
de
la
Ley
cuarenta
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
y
seis,
de
vein-
titrés
de
julio.
será,
con
efectos
a
partir
de
primero
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
ydos,
la
siguiente:
Grupo
primero:
Municipios
de
más
de
un
millón
de
habi-
tantes.
Grupo
segundo;
Municipios
de
más
de
ciento
cincuenta
mil
habitantes
hasta
un
millón.
inclusive.
Grupo
tercero:
Municipios
de
más
de
veintinueve
mil
habi-
tantes
hasta
ciento
cincuenta
mil,
inclusive.
Grupo
cuarto:
Municipios
de
más
de
seis
mil
habitantes
has-
ta
veintinueve
mil,
inclusive.
Grupo
quinto:
Municipios
que
no
exceqan
de
seis
mil
habi-
tantes.
Artículo
segundo.-Uno.
Los
Municipios
que
como
consecuen-
cia
de
la
reducción
del
número
de
sus
habitantes
o
de
cambio
del
grupo
en
que
resulten
clasificados,
de
acuerdo
con
el
articulo
anterior.
y
las
cifras
del
nuevo
censo
experimellten
disminu-
ción
en
las
cantidades
que
venían
percibiendo
del
Fondo
Na-
cional
de
Haciendas
Municipales,
de
tal
importancia
que
difi-
culte
la
atención·
de
sus
servicios
obligatorios
mínimos,
podrán
solicitar
la
ayuda
extraordinaria
por
circunstancias
especiales
a
que
se
refiere
el
articulo
trece-uno
de
la
Ley
cuarenta
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
yseis.
Dos.
Las
peticiones
de
ayuda
especial
a
que
se
refiere
el
núm~ro
anterior
serán
objeto
del
estudio
previo
establecido
por
el
artículo
quinto
de
la
Ley
ciento
ocholmil
novecientos
sesen-
ta
y
tres.
Sólo
cuando
n;)
sea
posible
la
adopción
de
cualquiera
de
las
medidas
previstas
en
el
artículo
octavo
del
Decreto
tres
mil
doscientos
quince/mil
novecientos
sesenta.
y
nueve
o
como
complemento
de
las
mismas,
se
elevará
el
estudio
realizado
a
la
Comisión
Administradora
del
Fondo
por
si
ésta
considera
oportuno
proponer
a
los
Ministerios
de
Hacienda
y
de
la
Go-
bernación
el
otorgamiento
de
la
ayuda
a
que
se
refiere
el
pá-
rrafo
anterior
en
las
condiciones
que
se
fijen.
El
importe
del
total
de
compensaciones
que
se
propongan
no
podrá
exceder
del
cincuenta
por
ciento
de
la
cantidad
que
por
el
Fondo
deba
destinarse
a
ayudas
conforme
al
inciso
primero
del
paxrafo
'uno
del
articulo
trece
de
la
Ley
cuarenta
_y
ocho/mil
novecientos
sesenta
y
seis.
Artículo
tercero.-La
cuota
por
habitantes
que
corresponde
percibir
a
las
Diputaciones
Provinciales
con
cargo
al
rendi-
miento
del
arbitrio
sobre
el
Tráfico
da
las
Empresas
se
distri~
buirá.
a
partir
del
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos,
con
arreglo
a
las
cifras
oficiales
de
población
aprobadas
por
el
Decreto
dos
mil
cuarenta
y
cinco/mil
novecientós
seten~
ta
y
uno.
Articulo
cuarto.-Para
la
clasificación
de
Municipios
a
que
se
refiere
el
articulo
sexto,
dos.
del
Decreto
tres
mil
doscientos
quince/mil
novecientos
sesenta.
y
nueve
seguirán
rigIendo
las
cifras
de
población
vigentes
al
publicarse
dicha
disposición,
en
tanto
no
se
promulgue
la
nueva
regulación
de
la
función
pú-
blica
local.
Artículo
quinto.-La
difitribución
de
los
fondos
a
que
se
re-
fieren
los
.
artículos
primero
y
tercero
de
este
Decreto
en
el
aotual
ejercicio
f,le
liquidarán
definitivamente
a
tenor
de
las
cifras
de
población
vigentes
con
anterioridad
a
la
promulga-
ción
del
Decreto
dos
mil
cuarenta
y
cinco/mil
novecientos
se~
tanta
y
uno,
de
trece
de
agosto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO FRANCO
11
Ministro de
la
Gobernación,
TOMAS GARICANO
GOAl
liU
DECRETO
3276/1971,
de
23
de
diciembre,
por
el
que
se·
regula
la
expedición
de
pasaportes
ordinarios
a
los españoles.
Desde
el
veinte
de
junio
de
mil
novecientos
cincuenta
yocho.
en
que
se
aprobó
el
Decreto
regulador
de
la
expedición
de
pa-
saportes,
se
han
venido
introduciendo
numerosas
modificacio-
nes,
dirigidas
todas
eUas
a
una
mayor
simplificación
en
su
tramitación,
reduciéndose
considerablemente
también
la
docu-
mentación
exigible
para
la
obtención
de
estos
documentos.
De
otra
parte,
los
acuerdos
y
circunstancias
de
carácter
in-
ternacional,
tendentes
a
una
mayor
flexibilidad.
en
la
conce-
sión
y
mayor
amplitud
en
la
validez
de
los
pasaportes,
hacen
necesario
dictar
nuevas
normas,
recogiendo
las
que
se
han
venido
aplicando
desde
la
fecha
del mencionado
Decreto
y
aquellas
otras
que
la
práctica
aconseja.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
la
Gobernación
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diecisiete
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Articulo
primero.-Los
espafioles
que
pretendan
salir
del
territorio
nacional
deberán
obtener
previamente
el
pasaporte
que
acredite
su
personalidad,
salvo
cuando
se
dirijan
a
país
o
países
que
no
necesiten
de
tal
requisito
por
existir
acuerdo
sobre
su
exención.
Artículo
segundo,-La
facultad
para
conceder
o
denegar
los
pasaportes
corresponde
al
Director
general
de
Seguridad..
Será
ejercida,
por
delegación
de
dicha
autoridad
y
bajo
la
dirección
de
los
Gobernadores
civiles
o
Delegados
de
Orden
Público,
por
los
Jefes
superiores,
Delegados
especiales
y
Comisarios
provin-
ciales
y
locales
de
Policía
correspondientes.
Artículo
tercero.-Los
representantes
diplomáticos
o
consula-
res
de
España
serán
competentes
para
expedir
los
pasaportes
de
que
hayan
de
proveérse'
los
súbditos
espafioles
que
se
en-
cuentren
en
el
extranjero.
Los
titulares
de
tales
pasaportes
podrán
entrar
o
salir
del
territorio
nacional
en
tanto
los
mismos
tengan
validez.
A
través
del
Ministério
de
Asuntos
Exteriores,
se
comunicará
a
la
Dirección
General
de
Seguridad
relación
nominal
de
las
personas
a
las
que
se
expidan
pasaportes
por
dichos
represen·
tantes.
Artículo
cuarto.-EI
pasaporte
podrá
ser
individual
o
fami-
liar.
En
este
último
caso
figurarán
como
titulares
ambos
cón-
yuges,
pudiendo
incluir
los
hijos
menores
de
quince
años.
Los
hijos
no
podrán
hacer
uso
del
pasaporte
familiar
si
no
van
acompañados
de
uno
de
Jos
titulares.
Independientemente
podrá
concederse
pasaporte
individual
a
uno
de
los
titulares
del
pa-
saporte
familiar.
En
determinados
casos
pueden
expedirse
pasaportes
colecti~
vos
con
motivo
de
peregrinaciones,
excursiones,
etc.,
cuya
va-
lidez
quedará
limitada
a
un
solo
viaje
y
siempre
que
exista
reciprocidad
con
el
pais
de
destino.
Artículo
quinto.-El
pasaporte
se
solicitará
en
la
Dirección
General
de
Seguridad,
Jefaturas
Superiores
de
Policía,
Delega-
ciones
Especiales
o
Comisarias
de
Policía.
La
petición,
debida·
mente
reintegrada.
deberá
ser
presentada
por
el
interesado
a
efectos
de
identificación
con
filiación
completa,
indicación
de
país
o
países
para
los
que
se
precise
y
la
documentación
com-
plementaria
correspondiente.
La
entrega
del
pasaporte
deberá
efectuarse
en
el
plazo
de
cuarenta
y
ocho
horas,
descontados
los
días
festivos,
a
partir
desde
el
momento
en
que
sea
presentada
la
solicitud
con
la
documentación
completa.
En
caso
de
reconocida
urgencia,
dicho
plazo
se
reducirá
al
tiempo
mínimo
indispensable.
Artículo
sexto.-El
pasaporte
ordinario,
individual
o
familiar
tendrá
una
validez
improrrogable
de
cinco
años.
Cuando
la
autoridad
competente
lo
considere
necesario
podrá
limitar
la
validez
a
plazos
inferiores
al
normal
a
determinados
países
o a
un
solo
viaje.
Artículo
séptimo.-Los
pasaportes
ordinarios
se
expedirán
en
la
provincia
en
que
el
solicitante
tenga
su
residencia
habitual.
No
obstante.
en
circunstancias
especiales
o
de
urgencia,
la
expedición
podrá
rea.lizarse
en
la
que
se
encuentre
transitoria-
mente
el
interesado,
previa
consulta
a
la
de
su
residencia.
Artículo
octavo.-Los
pasaportes
ordinarios
sólo
podrán
ser
autorizados
con
la
firma
del
Director
general
de
Seguridad
y,
por
delegación
suya.
los
expedidos
en
Madrid,
con
la
del

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