Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz.

MarginalBOE-A-1993-12850
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, fija los criterios para la regulación de la actividad extractiva pesquera marítima nacional en las distintas modalidades de pesca y habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para regular la captura máxima permisible por especies con aquellos aspectos tendentes a lograr el mayor equilibrio posible entre los recursos marinos y el esfuerzo pesquero.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, define el Golfo de Cádiz como la zona de la división CIEM IX a), situada al este de la línea trazada en dirección sur desde un punto situado a 7 52' de longitud oeste de la costa sur de Portugal, fijando para la misma determinadas dimensiones mínimas para las mallas de las redes de arrastre, tallas mínimas de las especies, así como porcentajes máximos y mínimos de especies principales autorizadas y de especies protegidas. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es preciso ajustar el límite oeste del caladero mediterráneo a la normativa comunitaria.

Asimismo, es necesario regular el esfuerzo en las pesquerías de en el Golfo de Cádiz ante la situación de sobrepesca existente, así como adoptar otras medidas dirigidas a la eficaz preservación del recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento (CEE) 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

A tal efecto se regulan, entre otros aspectos, el establecimiento de zonas prohibidas o restringidas, la limitación de los índices de explotación prohibiéndose el incremento del esfuerzo pesquero, los fondos, la limitación del tiempo pasado en la mar, habida cuenta de la lejanía de las aguas pesqueras, la fijación de los buques autorizados a pescar con artes de arrastre de fondo, las medidas técnicas relativas a las artes de pesca, la fijación de la talla de las especies, la contingentación de buques y el censo oficial de embarcaciones a las que se les reconoce el derecho del ejercicio de la pesca de , la peculiaridad de la transferencia de los derechos de pesca de los buques que pasen de un censo a otro, la autorización para el ejercicio de la pesca, los cambios de modalidad de pesca de a otras modalidades reglamentarias y las tallas mínimas de las especies.

También se hace necesario acometer acciones tendentes a facilitar el control de las actividades pesqueras estableciendo planes de pesca que regulen la presencia simultánea de buques en el caladero y los períodos de actividad. Todo ello, al estar relacionado directamente con la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros sobre una base sostenible, es de competencia estatal conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los buques españoles que ejerzan la actividad pesquera de en el Golfo de Cádiz, por fuera de aguas interiores con límite occidental en la frontera con Portugal y límite oriental en el meridiano de Punta Marroquí, longitud 05 36' oeste, en las proximidades de Tarifa, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, a efectos de pesca, como en alta mar.

Será igualmente de aplicación a los buques extranjeros en aguas jurisdiccionales españolas dentro de los límites geográficos descritos.

Artículo 2

No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero de arrastre, en los límites alcanzados, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, medido tanto en tonelaje de registro bruto, como en potencia, en la zona de aplicación de esta normativa.

Artículo 3

Se entiende por pesca de la que ejerce un buque pesquero que remolca, en contacto con el fondo, una red con puertas con la finalidad de capturar especies demersales o bentónicas de la fauna marina con destino a la alimentación humana o a su industrialización.

Artículo 4

Quedan prohibidos específicamente los artes de arrastre denominados de y los de y queda, asimismo, prohibida la práctica de pesca utilizando más de un buque formando pareja.

Se prohíbe a los buques autorizados a faenar con artes de arrastre de cualquier tipo la tenencia a bordo y la descarga de especies pelágicas, tales como boquerón, sardina y túnidos en general.

Artículo 5

Las tallas mínimas de las especies demersales o bentónicas, cuya captura está autorizada con artes de , y las dimensiones mínimas de las mallas, así como las demás condiciones técnicas, serán las establecidas en el Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros y disposiciones que lo complementan.

Artículo 6

La pesca de en el Golfo de Cádiz queda prohibida en fondos menores de 50 metros.

En aquellas partes de litoral en los que las líneas de sonda fijadas en el párrafo anterior salgan por fuera de la línea de seis millas de distancia a la costa más próxima, dicha línea limitará la zona prohibida para la pesca de arrastre de fondo.

Artículo 7

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o para períodos de tiempo superior, vedas temporales y por zonas, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.

Artículo 8

Conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 3760/92, se establece una limitación de permanencia en la mar, consistente en que ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad más de cinco días por semana.

En defecto de legislación específica por la Comunidad Autónoma de Andalucía, ninguna embarcación de arrastre de fondo podrá ejercer su actividad pesquera los sábados y domingos de cada semana.

Artículo 9

Cuando la ordenación y gestión de las capturas o la preservación de los recursos así lo exija, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar la actividad de en áreas marítimas que no permitan cumplir lo dispuesto en el artículo anterior sobre el descanso semanal, oída la Comunidad Autónoma de Andalucía, que podrá a su vez proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las circunstancias y condiciones de dichas autorizaciones excepcionales.

Artículo 10

La pesca de en el Golfo de Cádiz sólo podrá ser realizada por buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros.

Artículo 11

La potencia máxima continua en banco de los buques autorizados para la pesca de en el Golfo de Cádiz no podrá ser superior a los 500 C.V.

Artículo 12

El permiso para la pesca con artes de en el Golfo de Cádiz será inherente exclusivamente al buque y queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que hayan desarrollado la actividad pesquera en esta modalidad al menos durante ciento veinte días, en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que se ajusten a las condiciones establecidas en esta norma. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante el órgano competente en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto donde tengan establecida oficialmente su base, en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá eximir de forma individual y por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que deberán precisarse en la resolución, las inmovilizaciones por fuerza mayor, obras, cambios temporales de modalidad y otros similares, del requisito del ejercicio de la actividad pesquera de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz durante, al menos, ciento veinte días en los últimos doce meses a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13

Aquellas embarcaciones que figurando inscritas en el censo de flota pesquera operativa y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, pasarán a figurar en el censo de embarcaciones a las que se le reconoce el derecho de pesca de en el Golfo de Cádiz. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicará en el anualmente el mencionado censo.

Dicho censo será permanentemente actualizado y habrá de incluir, al menos, el titular, nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.

Los permisos de pesca de de aquellas embarcaciones que causen baja en el citado censo sólo podrán ser transferidos a otro buque en el caso de su aportación como baja para una nueva construcción de la misma modalidad de pesca en el Golfo de Cádiz.

Artículo 14

En aquellos casos en que una empresa pesquera fuera titular de más de un buque de los incluidos en censos oficiales de buques pesqueros por modalidades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar, cuando la situación de los caladeros no lo desaconsejen, la transferencia de los derechos de pesca de un censo a otro de los referidos buques.

Artículo 15

Las embarcaciones que sean autorizadas para el ejercicio de la pesca con artes de en el Golfo de Cádiz deberán recoger en su rol de forma expresa esta circunstancia, no pudiendo simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra reglamentada.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, establecerá los tipos de autorización necesarios para diferenciar cualquier otra actividad de la de arrastre en el Golfo de Cádiz.

Artículo 16

Todos los buques a que hace referencia el presente Real Decreto deberán llevar el Diario de a bordo/Declaración de desembarque de las Comunidades Europeas, debidamente cumplimentado, contabilizando, especialmente, las capturas y desembarques de las especies sometidas a Totales Admisibles de Capturas (TACs) y CUOTAS en la subárea IX del CIEM.

Artículo 17

Los cambios de modalidad de pesca de a otras modalidades reglamentadas sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, oída la Comunidad Autónoma de Andalucía, para períodos de tiempo no superiores a seis meses. No obstante, en casos excepcionales y previo informe favorable del Instituto Español de Oceanografía, y oída la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá autorizar cambios de modalidad por períodos superiores.

Artículo 18

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y oídas la Comunidad de Andalucía y las entidades representativas del sector, podrá determinar cuotas máximas de capturas por especie, embarcación y día para cada campaña.

Artículo 19

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto por la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y disposiciones concordantes.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El artículo primero del Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de en el Mediterráneo, queda redactado de la siguiente forma:

Será igualmente de aplicación a los buques extranjeros en aguas jurisdiccionales españolas dentro de los límites geográficos descritos.>

Disposición adicional segunda

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de y , de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Las embarcaciones en servicio que no alcancen la eslora mínima exigida por el artículo noveno de la presente disposición podrán continuar en el ejercicio de la actividad de , siempre que se trate de embarcaciones previamente autorizadas para esta pesquería en virtud de la Orden de 7 de mayo de 1987, por la que se regula la concesión de permisos temporales para el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en la Región Suratlántica a embarcaciones de 5 a 35 T.R.B.

No obstante lo anterior, para las embarcaciones autorizadas por la Orden citada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará, antes del 1 de enero de 1996, una normativa específica relativa a la posibilidad de aportación de su tonelaje y potencia para la construcción de embarcaciones de arrastre.

Disposición transitoria segunda

Los buques ya en servicio, cuya potencia sea superior al límite señalado por el artículo 10, podrán continuar en el ejercicio de su actividad pesquera. No obstante lo anterior, cuando estos buques soliciten el cambio de motor propulsor, la potencia máxima a instalar deberá reducirse, al menos, en una tercera parte de la diferencia resultante entre la potencia inicial y el límite máximo señalado.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

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