Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Mayo de 2001
MarginalBOE-A-2001-9094
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinÃcola, que derogó la anterior, establecida por Reglamento (CEE) 822/87, regula en el capÃtulo II de su TÃtulo V las normas relativas ala designación, denominación, presentación y protección de determinados productos y, en particular, la utilización de indicaciones geográficas.

El citado Reglamento, en su artÃculo 51, posibilita a los Estados miembros para establecer condiciones adicionales para la utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa.

Asimismo, el apartado A.2.b) del anexo VII del mismo Reglamento, prevé que podrá utilizarse en la designación de un vino de mesa con indicación geográfica la mención «vino de la tierra», acompañado del nombre de la unidad geográfica, y, en ese caso, no será obligatoria la denominación «vino de mesa».

La Orden de 11 de diciembre de 1986 por la que se establecen las reglas de utilización de nombres geográficos y de la mención «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa, desarrolló las previsiones de la entonces vigente normativa comunitaria, relacionándose en sus anexos los nombres y las caracterÃsticas de esos vinos. El contenido de dichos anexos ha sido periódicamente actualizado para tener en cuenta las modificaciones introducidas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias; habiéndose producido la última actualización por Orden de 23 de diciembre de 1999.

La experiencia acumulada en más de una década de vigencia de la citada Orden, asà como la conveniencia de adaptarla a la nueva normativa comunitaria, han puesto de manifiesto la necesidad de su modificación.

Igualmente, la importancia social y económica del sector español de los vinos de mesa exige su expansión en el mercado, potenciando y desarrollando las posibilidades de comercialización de los vinos de mesa con indicación geográfica.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 20 de abril de 2001,

DISPONGO

ArtÃculo 1. Objeto.

El presente Real Decreto regula el empleo de indicaciones geográficas y de la mención «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa elaborados en España, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 51 y en el anexo VII del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 1 7 de mayo, que establece la organización común del mercado vitivinÃcola.

ArtÃculo 2. Delimitación de la zona.

El territorio vitÃcola que responda al «nombre de una unidad menor que el Estado miembro», conforme lo previsto en el apartado 1 del artÃculo 51 del Reglamento (CE) 1493/1999, independientemente de su amplitud, se delimitará teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos caracterÃsticas homogéneas.

ArtÃculo 3. Requisitos para la utilización de indicaciones geográficas en la designación de los vinos de mesa.

  1. Para que un vino de mesa pueda utilizar en su designación una indicación geográfica deberán concretarse, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Identificación de la indicación geográfica a emplear.

    2. Delimitación del área geográfica comprendida. c) Indicación de las variedades de vid aptas.

    3. Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

  2. La utilización en el etiquetado de un vino de mesa del nombre de la unidad geográfica a que se refiere el artÃculo 2 estará supeditada a que dicho vino sea obtenido Ãntegramente a partir de las variedades designadas expresamente y de acuerdo con la vigente clasificación de variedades de vid por unidades administrativas, y que proceda exclusivamente del territorio delimitado del que lleve el nombre.

    ArtÃculo 4. Requisitos para la utilización de la mención «vino de la tierra» acompañando a una indicación geográfica en la designación de los vinos de mesa.

  3. Además de lo señalado en el artÃculo anterior, para los vinos con derecho a la mención «vino de la tierra», se tendrán en cuenta en su regulación:

    1. La graduación alcohólica volumétrica natural mÃnima de los diferentes tipos de vino con derecho a la correspondiente indicación geográfica.

    2. Las caracterÃsticas organolépticas propias de cada tipo de vino con derecho a la correspondiente mención.

  4. La mención «vino de la tierra» acompañará, en el etiquetado de los vinos con derecho a ella, a la indicación geográfica a emplear.

    ArtÃculo 5. Administraciones competentes.

  5. Corresponde a las Comunidades Autónomas establecer los requisitos mencionados en el artÃculo 3, y, en su caso, el artÃculo 4, para la utilización de una indicación geográfica en la designación de un vino de mesa, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida en su territorio.

  6. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecer los requisitos mencionados en el artÃculo 3, y, en su caso, el artÃculo 4, para la utilización de una indicación geográfica en la designación de un vino de mesa, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

    ArtÃculo 6. Procedimiento de aprobación de una indicación geográfica para designar un vino de mesa cuya competencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  7. En relación con la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, únicamente podrán aprobarse indicaciones geográficas si las mismas están vinculadas ala mención «vino de la tierra».

  8. Podrán solicitar la aprobación y regulación de una indicación geográfica para designar un vino de mesa los productores de uva o elaboradores de vino, o sus agrupaciones, de la zona geográfica en cuestión.

  9. Dicha solicitud, dirigida al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se presentará en la Dirección General de Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artÃculo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  10. Toda solicitud deberá llevar la siguiente documentación aneja:

    1. Acreditación de la condición de los solicitantes como productores y/o elaboradores de vino de mesa en el área geográfica.

    2. Estudio que describa las condiciones ambientales y de cultivo y que demuestre que éstas confieren a los vinos de la zona en cuestión caracterÃsticas homogéneas que se señalarán expresamente.

    3. Propuesta de regulación de la utilización de la indicación geográfica en la que se determinen, al menos, los aspectos enunciados en los artÃculos 3 y 4.

  11. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez valorada la documentación presentada y previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, regulará la utilización de la indicación geográfica mediante la aprobación de la correspondiente Orden.

  12. Para la regulación de la utilización de las indicaciones geográficas que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, serán de aplicación, además de los requisitos previstos en los artÃculos 3 y 4 del presente Real Decreto, los siguientes extremos:

    1. Los contenidos máximos en anhÃdrido sulfuroso total, de los vinos con derecho a la mención «vino de

      la tierra» dispuestos para el consumo que cuenten con un nivel en azúcares residuales inferior a 5 gramos por litro, serán los siguientes: 200 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; 150 miligramos por litro para los vinos tintos.

      Si los vinos tienen más de 5 gramos de azúcares residuales por litro, los lÃmites serán los siguientes: 250 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; 200 miligramos por litro para los vinos tintos.

    2. La acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 gr/I expresada en ácido acético, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de crianza, en cuyo caso dicho lÃmite no será superior a 1 gr/I, siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos con crianza de mayor graduación, este lÃmite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase de los diez grados.

    3. Referencia al organismo de certificación que deberá ser autorizado, para cada caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      ArtÃculo 7. Deber de colaboración.

  13. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las indicaciones geográficas que autoricen en su ámbito territorial para la designación de los vinos de mesa.

  14. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente en el «BoletÃn Oficial del Estado» la lista actualizada de todas las indicaciones geográficas autorizadas para la designación de vinos de mesa y, posteriormente, se la comunicará a la Comisión de la Unión Europea en cumplimiento de la normativa comunitaria.

    Disposición adicional única. TÃtulo competencia/.

    El presente Real Decreto se promulga al amparo de lo previsto en el artÃculo 149.1.13.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la utilización de las indicaciones geográficas preexistentes.

  15. Los vinos de mesa con indicaciones geográficas elaborados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y que cumplan la normativa establecida en las Órdenes de 11 de diciembre de 1986 y de 23 de diciembre de 1999, pero no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán seguir comercializándose con esas indicaciones geográficas hasta el final de existencias.

  16. Las indicaciones geográficas aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no cumplan con lo dispuesto en el mismo, podrán seguir utilizándose, si tuvieran derecho a ello conforme a la normativa establecida en las órdenes de 11 de diciembre de 1986 y de 23 de diciembre de 1999, durante un perÃodo máximo de tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Sin perjuicio de lo contenido en la disposición transitoria única, quedan derogadas las órdenes de este Departamento de 11 de diciembre de 1986 y de 23 de diciembre de 1999.

    Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 20 de abril de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    Miguel Arias Cañete.

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