Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto.

MarginalBOE-A-1984-24732
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el Ambiente laboral se concretan y Manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de Enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado c-1-B) cómo el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado f-2).

La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumentó de está patología, consecuencia directa de la amplía utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la orden de 21 de Julio de 1982 y la resolución de 30 de septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.

No obstante los continuos avances científicos y técnicos en esté campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la directiva de la Comunidad económica europea de 19 de septiembre de 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto que ahora se aprueba.

Esté Reglamento, en cuya elaboración han participado, junto a técnicos especialistas de los Ministerios de trabajo y Seguridad Social y de sanidad y consumo, representantes designados al efecto por las centrales sindicales cc oo y ugt, por la Ceoe y por las organizaciones Empresariales del sector amianto, supone una puesta al día de la vigente normativa, recoge los últimos criterios preventivos y asume, adoptándolos a los condicionamientos económico-Sociales de nuestro país, los preceptos contenidos en la reciente directiva de la cee.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

1.1 esté Reglamento tiene por objeto establecer las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados de la presencia de polvo que contenga fibras de amianto en el Ambiente de trabajo.

1.2 las variedades de amianto a que se refiere esté Reglamento, Todas Ellas silicatos fibrosos, son las siguientes, de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del Registro de sustancias químicas del Chemical abstracts service:

- Actinolita (n. 77536-66-4, del cas).

- Amosita o amianto marrón (número 12172-73-5, del cas)

- Antofilita (número 77536-67-5, del cas).

- Crisotilo o amianto Blanco (número 12001-29-5, del cas).

- Crocidolita o amianto azul (número 12001-28-4, del cas).

- Tremolita (número 77536-68-6, del cas).

1.3 se comprenden en el ámbito de aplicación de esté Reglamento las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo que contenga fibras de amianto, especialmente:

- Albañilería fumista, cuándo se use material de amianto.

- Astilleros y desguace de barcos.

- Extracción, preparación y acarreo de amianto.

- Fabricación de filtros .

- Industrias de Aislamientos de amianto.

- Industrias de cartonaje amiántico.

- Industrias de amianto-Cemento.

- Industrias textiles de amianto.

- Operaciones de demolición de construcciones, si existe presencia de amianto.

- Fabricación y reparación de zapatas de freno y embragues.

- Recubrimientos con amianto de tuberías y calderas.

- Tintorería industrial.

- Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto.

Y Todas aquéllas otras actividades u operaciones en las que se utilice amianto o materiales que lo contengan, siempre que exista riesgo de que se emitan fibras de amianto al Ambiente de trabajo.

1.4 Todas las empresas incluídas en el ámbito de aplicación de esté Reglamento deberán inscribirse en el Registro de empresas con riesgo por amianto, existentes en las direcciones provinciales de trabajo y Seguridad Social, o en sus correspondientes de las comunidades autónomas.

Estás inscripciones se efectuarán mediante la cumplimentación de la ficha Oficial que al efecto será establecida por las direcciones provinciales de trabajo y Seguridad Social, u órgano correspondiente de la Comunidad autónoma, en su casó, cuándo la competencia sobre los servicios correspondientes le haya sido transferida.

Las direcciones provinciales o los citados organismos de las comunidades autónomas remitirán una copia de la ficha de inscripción de cada Empresa a la inspección de trabajo y Seguridad Social de la Provincia respectiva y dos a la dirección general de trabajo para su Registro en la propia dirección general y en el Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo.

Art. 2 Conceptos generales y definiciones.

A efectos exclusivos de aplicación de esté Reglamento se entenderá por:

2.1 fibras de amianto o asbestos: Aquéllas partículas de está materia, en cualquiera de sus variedades, cuya longitud sea superior a 5 micrometros, su diámetro inferior a 3 micrometros y la relación longitud-Diámetro superior a 3.

2.2 concentración promedio permisible (cpp): La concentración máxima permitida en el Ambiente de trabajo, expresada en fibras de amianto por centímetro cúbico, referida al promedio ponderado para ocho horas de jornada laboral y cuarenta semanales.

2.3 dosis acumulada (da): La Suma aritmética, expresada en fibras día por centímetro cúbico, de las concentraciones promedio de cada jornada de trabajo, expresadas en fibras por centímetro cúbico, relativa a un número determinado de Jornadas.

2.4 trabajadores potencialmente expuestos: Aquéllos que desarrollan la actividad laboral en Puestos de trabajo en cuyo Ambiente se den alguno de los siguientes supuestos:

- La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales sea igual o superior a 0,25 fibras por centímetro cúbico.

- La dosis acumulada medida o calculada en un período continuado de tres meses sea igual o superior a 15 fibras-Día por centímetro cúbico.

Art. 3

límites de exposición y prohibiciones.

3.1 la concentración promedio permisible (cpp) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida.

3.2 para Jornadas de trabajo distintas de la general de ocho horas diarias, establecida cómo referencia, el correspondiente valor de la concentración promedio permisible, expresada en número de fibras de amianto por centímetro cúbico, se calculará por aplicación de la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

3.3 queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección.

Art. 4 Evaluación y control del Ambiente de trabajo.

4.1 dentro de los séis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esté Reglamento, las empresas realizarán un estudió completó de los riesgos derivados de la presencia de fibras de amianto en el Ambiente de trabajo a que puedan estar sometidos los trabajadores, con desglose detallado de las distintas fases de los procesos, operaciones, centros, locales, zonas y Puestos de trabajo.

Esté estudió incluirá la correspondiente evaluación inicial de los ambientes de trabajo e irá seguido de un control periódico continuado de las condiciones ambientales y de los riesgos existentes.

Tendrán la consideración de evaluación inicial, prevista en el párrafo anterior, las realizadas por las empresas con posterioridad al 1 de febrero de 1983, siempre que conste fehacientemente la realidad de dicha evaluación y que ésta se haya efectuado con la fiabilidad y representatividad fijadas en esté Reglamento.

4.2 la evaluación y control de los centros, locales y Puestos de trabajo en los que se utilice amianto serán efectuados por las propias empresas, por laboratorios organizados mancomunadamente por empresas del sector o por servicios especializados contratados al efecto por las mismas, sin perjuicio y con independencia de los controles oficiales que realice el Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo.

4.3 las determinaciones de las concentraciones de fibras de amianto en el Ambiente de los locales y Puestos de trabajo, efectuadas por las empresas y por el Instituto Nacional de seguridad e higiene en el trabajo se ajustarán a un método técnicamente fiable que permita la comparación de Resultados y su seguimiento continuado en el tiempo.

4.4 en cualquier casó la toma de muestras, determinación de concentraciones y evaluación de Resultados sólo podrán ser realizadas por laboratorios o servicios especializados de empresas, agrupaciones de empresas o privados, cuya idoneidad para tal fin sea reconocida por la administración, mediante homologación concedida por la dirección general de trabajo previó informe del Instituto Nacional de...

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