Orden APA/415/2007, de 23 de febrero, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2007-4159
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991, habiéndose modificado parcialmente por sucesivas órdenes de 8 de julio de 1992, 6 de mayo de 1993, 15 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1998.

La presente orden modifica de nuevo el Reglamento de esta denominación en lo que afecta a algunos de sus aspectos técnicos, actualizándolo y haciéndolo más preciso, con el fin de atender las necesidades, las mejoras o variaciones del sector junto con las circunstancias del mercado, y adaptándose, asimismo, al marco normativo comunitario de la vitivinicultura.

Se autoriza que la variedad Pinot Noir pueda ser utilizada también para la elaboración de cava blanco, regulándose también la forma de proceder para la autorización de una nueva variedad.

Se adaptan determinadas prácticas culturales en las condiciones que se determinan. Se unifica el rendimiento máximo de todas las variedades en los 12.000 Kg. de uva por hectárea.

Se incorpora formalmente al Reglamento, completando la escala de los tipos de cava en razón de su contenido en azúcares, el tipo brut nature.

Se incluye y se regula la indicación Reserva para los cavas cuyo proceso de elaboración, desde el tiraje hasta el degüelle, no sea inferior a quince meses y se completan las disposiciones relativas al Gran Reserva.

Además, se establecen normas para la constitución y funcionamiento del comité de cata y para la calificación de los vinos base y vinos espumosos con derecho al uso de la Denominación «Cava», que se incluyen en un anexo especifico y que incorporan disposiciones especificas para la calificación de los cavas que pretendan ostentar la mención «Gran Reserva» a la que se refiere la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en su artículo 3, sobre indicaciones relativas a las características de los vinos, que reserva tal mención para los vecprd amparados por la Denominación «Cava» con un período mínimo de envejecimiento de 30 meses contados desde el tiraje hasta el degüelle, considerándose necesario ampliar ese período mínimo de envejecimiento con otros aspectos cualitativos que complementen y eleven el uso de tal indicación a la expresión más alta del prestigio del producto.

La propuesta de modificación del Reglamento ha sido acordada por el Consejo Regulador del Cava e informada favorablemente por las comunidades autónomas incluidas en su zona de producción.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación del Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991.

El Reglamento de la Denominación «Cava» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 14 de noviembre de 1991, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 5 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5.

1. Las variedades de vid autorizadas para producir uva destinada a la elaboración de "Cava" son las siguientes:

Variedades de uva blanca: Macabeo (Viura), Xarello, Parellada, Malvasía (Subirat Parent) y Chardonnay.

Variedades de uva tinta: Garnacha tinta, Monastrell, Pinot Noir y Trepat.

La variedad Trepat únicamente podrá utilizarse para la elaboración de cava rosado.

2. De las variedades citadas en el apartado anterior se consideran principales: Macabeo (Viura), Xarello y Parellada.

3. El Consejo Regulador podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de variedades distintas de las enunciadas en el número 1 de este artículo, siempre que, previos los ensayos y experiencias oportunas, compruebe que son aptas para elaborar productos del sector vitivinícola que merezcan la protección de la denominación, por servir a la producción de vinos espumosos de gran calidad.

Dos. El artículo 6 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 6.

1. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones.

2. De conformidad con los artículos 9 y 26.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, el Consejo Regulador podrá autorizar en cada campaña el reequilibrio hídrico de la viña, teniendo en cuenta el estrés hídrico de la planta así como la pluviometría local de los últimos doce meses.

3. La densidad de plantación será obligatoriamente de 1.500 cepas por hectárea, como mínimo y de 3.500 cepas por hectárea, como máximo.

4. Los sistemas de poda autorizados son los siguientes:

a) El tradicional en vaso.

b) En espaldera:

Con cordón simple o doble.

Con vara y pulgar simple o doble.

5. En todo caso, el número de yemas por hectárea no podrá superar en las variedades:

Xarello y Chardonnay: 50.000 yemas/hectárea.

Parellada: 30.000 yemas/hectárea.

Macabeo y resto de variedades autorizadas: 40.000 yemas/hectárea.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido y no modifican la tipicidad del "Cava".

7. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, a efectos de su inscripción en el registro correspondiente.

8. No se admitirá la inscripción en el Registro de explotaciones vitícolas de viñas en las que no exista separación de la producción por variedades.

Tres. El artículo 7 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 8,5% vol. en la zona vitícola C-II y de 9% vol. en la zona vitícola C-III, zonas a las que se refiere el anexo III del R (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, separando las uvas de cada variedad en cada entrega parcial o pesada en báscula.

2. Para cada campaña, el Consejo Regulador adoptará los acuerdos necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

3. El rendimiento máximo autorizado por hectárea para la producción de "Cava" será de120 quintales métricos.

4. El Consejo Regulador podrá modificar, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, éste límite para cada campaña, a iniciativa propia o a petición de los interesados inscritos en los registros a que se refiere el artículo 17, petición que deberá ser efectuada con anterioridad a la vendimia. La modificación podrá afectar a toda la región del Cava o sólo a determinadas subregiones o subzonas, comarcas o términos municipales, o variedades. La modificación no permitirá, en ningún caso, que el rendimiento máximo autorizado por hectárea exceda del 25 por ciento del límite fijado en el anterior apartado.

5. La uva que no cumpla las exigencias previstas en este Reglamento, y en particular, cuyos rendimientos sean superiores al límite máximo autorizado para la campaña y variedad de que se trate, no podrá ser utilizada en la elaboración de productos del sector vitivinícola protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

2. El Consejo Regulador podrá establecer requisitos analíticos y parámetros complementarios, con anterioridad a la vendimia, lo que comunicará fehacientemente a los operadores afectados bajo cualquier fórmula admitida en derecho.

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 13 del Reglamento:

4. Se prohíbe la filtración en la operación de trasvase.

Seis. El artículo 14 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.

El uso de anhídrido carbónico como gas de contrapresión en las instalaciones de trasvase, máquinas llenadoras, niveladoras y dosificadoras de «licor de expedición», deberá ponerse en conocimiento del Consejo, previamente a su utilización.»

Siete. El artículo 16 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera.

Artículo 16.

Según sea su contenido en azúcares, los distintos tipos de "Cava" se denominarán:

Brut Nature: Hasta 3 g/l. y sin adición de azúcar.

Extra brut: Hasta 6 g/l.

Brut: Hasta 15 g/l.

Extra seco: Entre 12 y 20 g/l.

Seco: Entre 17 y 35 g/l.

Semi-seco: Entre 33 y 50 g/l.

Dulce: Más de 50 g/l.

Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento quedan redactados como sigue:

1. Los tapones de tiraje de las botellas de «Cava» deberán llevar impreso el número de registro de embotellador y una contraseña que identifique la fecha en que se haya efectuado el tiraje. En el caso de un cava monovarietal se añadirá la contraseña de la variedad: Macabeo-M; Xarello-X; Parellada-P; Chardonnay-Ch.; Malvasía-M; Monastrell-MO; Garnacha Tinta-G; Trepat-T; Pinot Noir-PN.

2. Las inscripciones y contraseñas expresadas deberán figurar grabadas o impresas en la parte exterior del tapón corona y poseerán tamaño, grosor, contraste y permanencia suficiente para que resulten legibles hasta el destapado de las botellas en el momento del degüelle. En caso de utilizar tapón de corcho, las citadas inscripciones y contraseñas podrán figurar en la parte del tapón que quede introducida en el cuello de la botella.

Nueve. El artículo 29 del Reglamento queda redactado de la...

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