ACUERDO Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 2003
MarginalBOE-A-2003-5690
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO Reglamentario 4/2003, de 12 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores, ha dado nueva redacción al artículo 308 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La modificación operada en dicho precepto tiene por objeto permitir que la Escuela Judicial pueda incluir en la lista de aspirantes que superen el curso selectivo de ingreso en la Carrera Judicial un número de aprobados superior al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación cuando, excepcionalmente, el número de éstas resulte finalmente inferior a la previsión efectuada en su día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al fijarse el número de plazas incluidas en la convocatoria de ingreso en la Carrera Judicial. A tal efecto, el artículo 308.2 de la misma Ley Orgánica, en su nueva redacción, establece que, sin perjuicio de lo establecido en el antes citado artículo 301.2 de esta Ley Orgánica, aquellos aspirantes aprobados que, por no existir vacante, no pudieran ser nombrados Jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el artículo 308.2 de esta Ley Orgánica dispone que los Jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los Jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos recién indicados. Finalmente, se establece en dicho artículo que los Jueces en expectativa de destino cesarán en sus cometidos en el momento en el que sean nombrados Jueces titulares y sean destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

II

La indicada modificación legal hace necesaria una reforma del vigente Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Por un lado, obliga a modificar algunos preceptos de dicho Reglamento frontalmente afectados por la nueva redacción dada al artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Éste es el caso de los artículos 33, 130.4 y 199 del Reglamento de la Carrera Judicial. Por otro lado, resulta necesario incorporar al mismo una regulación específica que desarrolle y precise aquellos aspectos del régimen jurídico de los Jueces en expectativa de destino no abordados en su integridad o no previstos en la Ley Orgánica que modifica el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada la singularidad de la figura del Juez en expectativa de destino, se ha considerado oportuno dedicar a la misma un Título específico en el marco del Reglamento.

No obstante, con objeto de limitar, en la medida de lo posible, el alcance formal de la reforma del Reglamento de la Carrera Judicial exigida por la modificación del recién citado precepto legal, se ha optado por concentrar la regulación del régimen jurídico de los Jueces en expectativa de destino en un solo artículo. Asimismo, para evitar reiteraciones innecesarias y habida cuenta de que la expectativa de destino se ha configurado como una mera modalidad de la situación de servicio activo en la Carrera Judicial, se efectúa una remisión residual al régimen de esta última en lo no previsto en dicho artículo, del mismo modo que ocurre en el ámbito de la legislación general sobre la función pública (art. 29.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto). Finalmente, la reforma reglamentaria que tiene por objeto el presente Acuerdo incluye las adaptaciones de orden formal y sistemático necesarias como consecuencia de la introducción de un nuevo Título en el Reglamento de la Carrera Judicial.

III

El desarrollo reglamentario del artículo 308.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se acomete mediante el presente Acuerdo se fundamenta, esencialmente, en los siguientes criterios:

  1. La regulación que se aborda parte del carácter excepcional de la figura del Juez en expectativa de destino, así como de su necesaria diferenciación respecto de la figura del Juez sustituto, tal y como se deduce del citado precepto legal.

  2. Con objeto de evitar agravios comparativos y de mantener la unidad de las promociones, se ha optado por la oferta indistinta a todos los aspirantes aprobados tanto de las vacantes efectivamente disponibles como de las adscripciones al servicio de Tribunales Superiores de Justicia en régimen de expectativa de destino necesarias para completar la lista de aspirantes aprobados.

  3. Tanto en la elección inicial de vacante o adscripción en régimen de expectativa de destino como a la hora de destinar a los Jueces en expectativa de destino a las vacantes existentes tras cada concurso de traslado serán tenidos en cuenta, en los términos previstos en el presente Acuerdo, los méritos relativos al conocimiento de la lengua y Derecho civil especial o foral propios de las Comunidades Autónomas.

  4. Dado que el legislador no ha ampliado la relación tasada de situaciones administrativas en las que se pueden hallar los Jueces y Magistrados (art. 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) con ocasión de la reforma que introduce la figura del Juez en expectativa de destino, resulta forzoso entender, como ya ha quedado apuntado, que ésta constituye una modalidad más, bien que extraordinaria y excepcional, de la situación de servicio activo, que se viene a unir a las modalidades ya previstas en los artículos 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 199 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio.

  5. En cuanto al ámbito territorial en el que los Jueces en expectativa de destino ejercerán sus funciones, se establece que lo harán en régimen de adscripción al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, si bien, para limitar en términos razonables el alcance territorial de la disponibilidad de los...

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