Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Octubre de 1974
MarginalBOE-A-1974-1517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza, en la disposición final segunda de la Ley de Caza uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional, y en el artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, mediante la que se crean trece nuevas Reservas Nacionales de Caza, y cumplidos los trámites de informe ordenados en el mencionado artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, resulta necesario promulgar en tiempo y forma oportunos el Reglamento de funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, cuya administración tiene encomendada el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

DISPONGO:

Artículo primero Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todas las Reservas Nacionales de Caza, creadas por Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo; Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y a las que se refiere la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril.

Artículo segundo Finalidad.

Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinado a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

La aplicación del presente Decreto no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualesquiera actividades, actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo tercero Dirección técnica.

A los efectos expresados en el artículo segundo, estas Reservas dependerán administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que por razones geográficas o administrativas se determinen.

Por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se nombrará un Director Técnico para cada Reserva, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico tendrá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de conservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético, la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las Reservas, y la Dirección de las actividades, obras y trabajos que se efectúen en la misma.

Artículo cuarto Junta de Caza.

A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada reserva una Junta consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuarán como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza; un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos Presidentes de Hermandades Sindicales de municipios afectados por la Reserva, dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los Presidentes de Hermandades y de los propietarios particulares se efectuará por el...

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