Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a la inscripción del nombramiento de presidente de Corporación de Radio y Televisión Española, SA.

MarginalBOE-A-2012-3292
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil Vich, contra la negativa del registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Berrocal, a la inscripción del nombramiento de presidente de la sociedad «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.».

Hechos

I

Con fecha 16 de agosto de 2011, con el número de entrada 103.001, Asiento 1220 del Diario 2230, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia de la escritura autorizada el día 4 de agosto de 2011, por el notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil Vich, bajo el número 1894 de su protocolo, por la que el Consejo de Administración de «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.U», como consecuencia de la renuncia como consejero y presidente de don A. O. S., designaba de forma rotatoria, por sorteo y con duración limitada, como presidente del Consejo de Administración al consejero don M. E. U.

II

Con fecha 31 de agosto de 2011 la citada documentación fue calificada el registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Berrocal, con la nota del tenor literal siguiente: «El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Corporación de Radio y Televisión Española SA. – Según el Registro el Consejo de Administración ha de estar compuesto por doce miembros (art. 11 del RRM). – Falta una previa inscripción de reelección de consejeros, pues según el Registro, don J. A. A., don F. B. M., don M. E. U., doña M. Ll. C., don S. R. B. y don J. S. A. tienen sus cargos caducados ya que fueron nombrados para los mismos, por acuerdo adoptado el día 15 de enero del 2007, por el entonces estatutario plazo de tres años (art. 11 RRM). – No consta la fecha y forma de aprobación del acta de la reunión. (Art. 97 RRM) Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse… B) Impugnarse… C) Alternativamente... Madrid, 31 de agosto de 2011 El registrador.».

La calificación trascrita fue notificada al notario autorizante el día 1 de septiembre y el día siguiente es retirada la documentación de las oficinas del Registro por el presentante.

III

Con fecha 17 de octubre de 2011, y con el número de entrada 122.893, fue presentada de nuevo la escritura relacionada, junto con un escrito firmado el día 4 de octubre de 2011 por doña S. G. M., por el que se solicitaba que se extendiese la nota de calificación con la conformidad de todos los demás cotitulares.

IV

Con fecha 25 de octubre de 2011, se extendió nota de calificación en los siguientes términos: El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Corporación de Radio y Televisión Española SA. Presentado de nuevo el documento precedente junto con escrito firmado por doña S. G. M. por el que se solicita que la nota de calificación se extienda con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil, se hace constar que la nota de calificación de 31 de agosto de 2011, ya se extendió con tal conformidad, pues en la misma consta literalmente que se «ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15-2 del Reglamento del Registro Mercantil» y además, junto con esta escritura no ha sido presentado ningún otro documento que desvirtúe o rectifique la nota de calificación ya citada de 31 de agosto de 2011. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse… B) Impugnarse directamente… C) Alternativamente... Madrid, 25 de octubre de 2011. El registrador.»

La calificación fue notificada al notario autorizante el día 26 de octubre y el día 27 al presentante de la documentación.

V

Con fecha 18 de noviembre de 2011, con el número de entrada 137.522, se presenta en el Registro Mercantil XVI de Madrid escrito de recurso, interpuesto por don José Luis Martínez-Gil Vich, notario autorizante, acompañando testimonio del documento calificado. En su escrito de interposición del recurso impugna los dos primeros defectos y «en todo caso contra el posible fondo sustantivo del último de los defectos», alegando lo siguiente: Primera. Número de miembros del consejo. El primer defecto de la nota repara en el hecho de que, a raíz de la dimisión del antiguo presidente de la entidad, los integrantes del consejo de administración son once, y no doce como rezan los estatutos de la entidad, de acuerdo, como no podía ser de otra manera, con el artículo 10 de la Ley 17/ 2006, de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal. La consecuencia de aplicar el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil conduce en este caso al absurdo, pues supone paralizar el acceso al Registro mientras no se produzca la elección de un nuevo consejero, que compete a las Cortes Generales, y la designación del nuevo presidente que corresponde al Congreso de los Diputados, a tenor del artículo 11 de la citada Ley 17/2006. No puede ser ese el sentido de la norma contenida en el artículo 23,e) de la Ley del Sociedades de Capital cuando exige la determinación en los estatutos del «número de administradores, al menos del número máximo y el mínimo». No cabe entender, que establecido un número fijo, la renuncia, como es el caso, o sin ir más lejos el hipotético fallecimiento de un administrador, comporte para la sociedad una acefalía transitoria (circunstancia que, en opinión del recurrente, únicamente se produciría de quedar reducido el número de consejeros a menos de tres). Por el contrario, el sentido de la exigencia legal no es otro que limitar la competencia de la junta general, que carece de poder para fijar el número de los administradores, más allá (artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital) de la variación autorizada en los estatutos, cuando exista, cosa que no ocurre en este caso. La consecuencia, pues, de establecer un número fijo no es otra que la imposibilidad de variación por la junta si no es por medio de una modificación de estatutos, si bien esta opción, como sabemos, resulta excluida por el citado artículo 10 de la Ley 17/2006. Pero, lo que parece evidente, es que entretanto el consejo de administración habrá de seguir funcionando. Será responsabilidad del consejo convocar a la junta general para proveer el nuevo nombramiento, más sin que la eficacia de sus acuerdos dependa en modo alguno de la futura provisión de la vacante. Esta misma conclusión se desprende del artículo 13 de la Ley 17/2006, ya que en dicho precepto se distingue entre dos supuestos: los de cesación de alguno de los miembros del consejo de administración, por renuncia, separación o decisión del Congreso; y la de todos los miembros del mismo en determinados supuestos. Del tenor legal se desprende, lógicamente, que la renuncia de un consejero extingue su cargo, sin repercutir en la de los demás miembros del consejo de administración que continúan en el suyo. La continuidad del consejo es esencial, como revela el artículo 12 de esa misma Ley, cuando previene la prosecución en el cargo caducado mientras no sea nombrado otro consejero. En el artículo 12 la continuidad del consejo de administración, supuesto que la caducidad puede afectar a la totalidad del mismo, se consigue gracias a la continuidad en el cargo. En el caso de renuncia esta continuidad no se puede imponer al saliente, pero su salida no impide la continuidad del consejo de administración. Y esta explicación conviene bien con lo prescrito en el artículo 247-2 de la Ley del Sociedades de Capital; «En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales». La constitución del consejo resultará siempre posible, aunque se hayan producido dimisiones, mientras concurran la mayoría de los vocales. Cuestión distinta, de naturaleza teórica, porque no se da en este caso, es si la expresada mayoría debe imputarse al número fijo estatuido en los estatutos o al número resultante después de la dimisión, si esa mayoría debe producirse sobre doce o sobre once. Sin ahondar en el tema, la mayoría exigida en precepto calendado se predica de los vocales, de los vocales realmente existentes, no de los posibles, ya que de lo contrario parecería ilógico a la luz del principio de conservación de la empresa, que reputa indeseable la paralización de los órganos sociales, devenida causa de disolución legal. Piénsese en lo absurdo que sería de seguir otra tesis que nombrados dos administradores solidarios, la renuncia o a la muerte de uno inhabilitara al otro. En definitiva, la alegación del artículo 11 del Reglamento Mercantil deviene impertinente: los consejeros, tras la renuncia del presidente, son los que constan inscritos; adoptan el acuerdo quienes figuran en el Registro; luego no es cuestión de tracto sucesivo. Segunda. La supuesta caducidad de los cargos. El nombramiento de los consejeros mencionados en la calificación se dispuso por tres años en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la Ley 17/2006. Se trata de una especialidad que atañe al primer consejo de administración, de manera que los afectados (por sorteo) en vez de los seis años previstos para la duración del cargo en el...

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