Resolución de 8 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la negativa del registrador de la propiedad interino nº 2, de la citada localidad a inscribir un proyecto de reparcelación.

MarginalBOE-A-2012-844
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la negativa del registrador de la Propiedad interino número 2 de la citada localidad, don Francisco Manuel Galán Quesada, a inscribir un proyecto de reparcelación.

Hechos

I

Presentado proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el Registro de la Propiedad número 2 de la misma localidad, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Con esta fecha, el Registrador interino que suscribe, ha dictado la siguiente calificación negativa del documento antes referenciado, en base a los siguientes: Antecedentes de Hecho: Que presentado proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Número 1 del SU 22 «S1-SUNP R5» aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de este Ciudad en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2010 según certificación expedida el día 5 de mayo último, por el Secretario General de dicho Ayuntamiento, acompañado de testimonio de proyecto de parcelación expedido 10 de mayo de 2011 por el mismo Secretario, que tuvo entrada en este Registro de la Propiedad, el día 10 de mayo de 2011, bajo el asiento 188 del Diario 184, suspendiendo su plazo de calificación y despacho, por existir presentado documento previo, contradictorio o conexo, bajo el número 1.908 del Diario 18, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, documento que fue despachado el día 31 de mayo último, se califica ahora este documento, en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y se aprecia la existencia de defectos que impiden la inscripción solicitada, en base a los siguientes: Fundamentos Jurídicos. Primero: Ámbito de Calificación. De conformidad con el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En desarrollo del mismo, en relación a los documentos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario establece: «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». Segundo: Presupuestos de la reparcelación. Corresponde analizar, en primer lugar, los presupuestos en que se basa la reparcelación de la unidad de Ejecución Número 1 del SUO 22 «S1/SUNP R5». Expediente 1/2010-URPR, aprobada definitivamente por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada 26 de noviembre pasado, según certificación que de la misma se ha expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento con fecha 10 de mayo de 2.011. Como planeamiento aplicable se citan en la Memoria del proyecto de reparcelación los siguientes: 1.–Modificación Puntual del PGOU. en el ámbito del SUNP-R5, aprobada definitivamente el 26 de abril de 2.006; 2.–Plan de Sectorización del Sector SUNP R5, aprobado definitivamente el 24 de noviembre de 2006, del que resulta el posteriormente aprobado con fecha 22 de febrero de 2007, Texto Refundido del citado Plan actualmente vigente. Tal plan de sectorización delimitó dos sectores (S1 y S2), ordenando pormenorizadamente el Sector 1, coincidente inicialmente con una única unidad de ejecución y proponiendo, para su posterior desarrollo por Plan Parcial, las determinaciones del Sector 2, al tiempo que se establecía para el Sector 1 como sistema de actuación el de compensación; 3.–Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA, aprobado definitivamente con fecha 16 de julio de 2.009, en virtud de la cual el Sector 1 anteriormente mencionado pasó a denominarse como SUO-22, incluido en el Área de Reparto número 14; 4.–Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaíra, así como Estudio de Impacto Ambiental, redactado a iniciativa del Ayuntamiento por la entidad Territorio y Ciudad S. L. en los términos que constan en el Expediente número 02/2009-URMP, aprobado inicialmente con fecha de 3 de diciembre de 2009 por el Pleno Municipal; 5.–Convenios suscritos para hacer viable el desarrollo del SUNP R5, que según la Memoria de la Reparcelación presentada resultan de aplicación: a) el suscrito el 14 de junio de 2005 con la Comisión Gestora del Sector 1, constituida por los propietarios mayoritarios de terrenos incluidos en el mismo y, b), el suscrito con don A. M. G., en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de «La Pirotecnia», en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la misma. En virtud de tal normativa se llegó a iniciar la ejecución del planeamiento en el reiterado Sector 1, mediante la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación con fecha 6 de julio de 2006, constituyéndose la Junta de Compensación con fecha 21 de diciembre de 2007 y aprobándose definitivamente el Proyecto Urbanización el 11 de abril de 2008. Sin embargo, aprobado el Proyecto de Reparcelación por la Asamblea de la Junta de Compensación, constaron deficiencias en la redacción del mismo según informe emitido por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento el 17 de diciembre de 2008, por lo que nunca se dio lugar a la aprobación definitiva del mismo. En definitiva, según resulta de la Memoria, quedó frustrada la ejecución del planteamiento en tal Sector 1, por lo que con posterioridad se aprobó definitivamente Proyecto de Redelimitación de Unidades de Ejecución en el SUO 22, con fecha 27 de diciembre de 2009, por el cual se crean dos Unidades de Ejecución: la número 1, objeto Proyecto de Reparcelación que es objeto de esta calificación, para la que se establece como sistema de actuación el de cooperación; y la número 2, para la que se tiene el sistema de compensación que ya estableció el Plan de Sectorización. En base a todo ello, se observan los siguientes defectos: 1.–En lo relativo a la redelimitación de la UE, debe destacarse que, procediendo su delimitación del Plan de Sectorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbana de Andalucía (en adelante, LOUA), la competencia para la aprobación del mismo queda atribuida a la Consejería correspondiente. Por tanto, dados los términos en que se expresa el artículo 36 de la LOUA., entendemos que la competencia para su modificación corresponde al mismo órgano que aprobó el planeamiento pormenorizado por el que se delimitó el Sector 1 y se estableció como sistema el de compensación: la Consejería competente en materia de Urbanismo de la Comunidad Autónoma, sin que en este caso, dado que supondría una modificación del planeamiento preciso, se pueda admitir para ello el procedimiento del artículo 106. Todo ello por aplicación del artículo 36 del citado cuerpo legal, según el cual: «1. La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación. Cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos. Se exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 13.1.b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo se exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle. La modificación de las previsiones a las que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en la innovación se atendrán las siguientes reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento: De procedimiento... La competencia para la aprobación definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2 C, de esta Ley. Incluso en el supuesto de que se estime como procedimiento adecuado el establecido en el artículo 106 de la LOUA, debe acreditarse su tramitación en los términos expresados en el citado precepto: en especial, la previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Ello es así porque la modificación no viene determinada como consecuencia de las alegaciones presentadas en los trámites de información pública y audiencia. Según el mismo: «Cuando no se contenga en el instrumento de planeamiento, la delimitación de las unidades de ejecución se efectuará por el municipio, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La modificación de la delimitación de la unidad de ejecución, como consecuencia de la aceptación de alegaciones durante los trámites de información pública y audiencia, no dará lugar a la repetición de...

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