Resolución de 21 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 11, a practicar una anotación preventiva de embargo.

MarginalBOE-A-2006-18732
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Zaragoza número 11, Doña Carmen Betegón Sanz, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presentó en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 11, con fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, mandamiento expedido el diecisiete de octubre de dos mil cinco, por el que se ordena anotación de embargo preventivo, sobre una finca inscrita a favor de D.ª Iluminada Duarte Pérez con carácter privativo, por adjudicación en capitulaciones matrimoniales pactadas con su esposo don Pedro Jesús Luna Torrijo en escritura otorgada en Zaragoza el 25 de junio de 2002 ante el Notario don José Luis de Miguel Fernández, inscritas en el registro civil de Zaragoza el 24 de julio de 2002, al tomo 135, folio 8, según consta en la inscripción 6.ª de la citada registral. Dicho documento, fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Hechos: Primero: Con fecha uno de marzo de dos mil cuatro, se declara a don Pedro Jesús Luna Torrijo responsable subsidiario, en el procedimiento de apremio contra la Sociedad «Metacrilato Luna, S. L.», por las deudas tributarias de la misma a la que se le declaró fallido, ello al amparo de la Ley 230/1963, General Tributaria. Con fecha 11 de octubre de 2005 se acuerda el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963, General Tributaria, a doña Iluminada Duarte Pérez por las deudas pendientes de don Pedro Jesús Luna Torrijo, que reseñan en el mandamiento presentado. Con igual fecha, se acuerda adoptar una medida cautelar contra doña Iluminada Duarte Pérez, consistente en el embargo preventivo sobre la finca reseñada, al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. Fundamentos de Derecho: 1. Que los hechos del presente supuesto, coinciden plenamente, con los analizados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las resoluciones de 25 de junio de 2003, 27 de septiembre de 2003 y 17 de marzo de 2005. La diferencia entre estas resoluciones y el que resulta del documento calificado, radica en el distinto fundamento utilizado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para la adopción de la medida cautelar del embargo preventivo. En los primeros es la responsabilidad de los bienes exgananciales embargados por el carácter ganancial de las deudas perseguidas (artículos 1.317 y 1.365.2 del Código Civil). Argumento reiteradamente rechazado. En el presente supuesto, es el inicio de un procedimiento de derivación de la «responsabilidad solidaria» a la titular registral, por colaboración en la ocultación maliciosa de bienes embargables, conforme a la letra a) del artículo 131.5 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Siguiendo la Ley General Tributaria, en su artículo 37 (hoy 41), se observa que ésta, opta por el principio general de que la responsabilidad tributaria es subsidiaria, exigiendo precepto legal expreso para declarar la responsabilidad solidaria, y determinando las personas o entidades, que en tal caso tengan la consideración de responsables subsidiarios o solidarios. 3. Que son los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria de 1963 los que enumeran los supuestos de responsabilidad solidaria, a los que hay que añadir los especiales previstos en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 42). El presupuesto objetivo mínimo, es que los actos de ocultación, se hayan celebrado con el deudor principal, y aquí ese presupuesto no se da ya que cuando se otorgan e inscriben los capítulos matrimoniales, don Pedro Jesús Luna Torrijo no sólo no era responsable principal por las deudas tributarias, tampoco lo era subsidiario, dado que esta tiene lugar el 1 de marzo de 2004. 4. Que cuestión distinta es que las capitulaciones puedan ser fraudulentas, pero su declaración de nulidad o su rescisión por fraude de acreedores compete únicamente a los tribunales de Justicia, artículo 117 de la Constitución Española. 5. Que del propio mandamiento se deduce, que la responsabilidad que se pretende declarar, es la subsidiaria y no la solidaria, pues una cosa es que doña Iluminada sea responsable solidaria de la deuda tributaria, con el alcance previsto en el artículo...

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