Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1984
MarginalBOE-A-1984-17580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales ha aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una Ley como la de Enjuiciamiento Civil, que ha cumplido ya un siglo de vigencia sin haber experimentado modificaciones de importancia, hace compatible el reconocimiento de su arraigo en la práctica y la conveniencia, perfectamente explicable, de su renovación.

El tiempo ha confirmado las virtudes de la Ley, claramente inspirada en el propósito de conferir con el mayor grado de plenitud el derecho a la defensa, conforme a dos principios esenciales íntimamente enlazados: la igualdad de las partes en el proceso y la contradicción como garantía del debate para una solución ajustada a Derecho. También el largo recorrido de la Ley ha puesto de relieve algunos defectos, entre los cuales figura que permite o no evita sensibles retrasos en la Administración de Justicia, por más que la primera declaración contenida en la originaria Ley de Bases enunciada un criterio tan ponderado y digno de ser suscrito hoy como el de «adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios, tanto como lo permita el interés de la defensa y el acierto en los fallos». La verdad es que la frustración de tan noble empeño, lejos de obedecer a los fundamentos y a los fines de la misma, responde más bien a la falta de suficientes medios coactivos, que, con la acumulación del trabajo, dan lugar a actuaciones retardatarias de las que se obtienen injustificadas ventajas con merma y quebranto de los legítimos intereses objeto de tutela. Asimismo se queja el sistema de la Ley, especialmente en determinados sectores, de formalismos muy rigurosos que, concebidos con el mejor propósito de servir a la seguridad jurídica, obstaculizan a veces las soluciones justas.

La renovación de nuestro ordenamiento procesal civil, sin suponer un enfrentamiento con los principios informadores de la Ley centenaria, debe significar en buena medida dotarlos de una instrumentación suficiente, dentro de las exigencias de la realidad social presente.

Como anticipación del que, en su día, podría ser el nuevo ordenamiento procesal, cuya culminación no parece realizable a corto plazo por la dependencia en que se encuentra respecto a la organización de los Tribunales, también pendiente de reforma, y por el cuidadoso tacto que requiere el tratamiento de la ordenación del proceso ?medio indispensable para dotar a las personas de una tutela que la Constitución consagra con el rango de derecho fundamental? parece aconsejable la puesta en marcha, desde ahora, de algunas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atender a las necesidades más apremiantes.

De las distintas modificaciones que aparecen recogidas en esta Ley, tienen un más hondo calado las concernientes al beneficio de justicia gratuita, al proceso declarativo ordinario y al recurso de casación.

En lo que se refiere a la posibilidad de litigar gratuitamente, parte la Ley del mandato del artículo 119 de la Constitución, que quiere que la justicia sea gratuita, en todo caso, para quienes acrediten recursos insuficientes. Se ha procedido, por ello, a fijar unos parámetros flexibles que permitan la aplicabilidad social del antes llamado «beneficio de pobreza», que pierde ya esta arcaica denominación. Al tiempo, se ha modificado el cauce procedimental en el que se discutía la concesión del beneficio, habiéndose optado por el del juicio verbal, que ofrece garantías suficientes y mayor celeridad.

Cuando se lleve a cabo una remodelación completa del ordenamiento procesal, habrá de ir posiblemente a un solo proceso, considerado como prototipo, para sustanciar en él todas las cuestiones contenciosas de orden civil y de carácter general atribuidas al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia. Este es el cometido desempeñado hoy por el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, pero a ritmo demasiado lento y sin exclusividad, por cuanto comparte sus dominios con el juicio de menor cuantía. Como en lo ahora realizado, la reforma no tiene un alcance total, la reducción de la primera instancia a un proceso único significaría un cambio muy profundo con reflejo en diversas partes del sistema, y de ahí que haya parecido preferible llevar al juicio de menor cuantía, de ritmo más rápido y sin mermas para la seguridad jurídica, el contingente provisiblemente más nutrido de temas litigiosos, manteniendo el juicio de mayor cuantía sólo para las demandas de superior entidad económica y sobre derechos honoríficos. La divisoria entre ambas clases de juicios tuvo en el régimen ordinario de la Ley el importante efecto de que las sentencias dictadas en el de menor cuantía quedaban sustraídas en gran parte del recurso de casación; mas esta exclusión, que ya ha sido atenuada, se corrige también ahora con la reforma, pues la naturaleza o clase del juicio no impide la impugnabilidad de la sentencia ante el Tribunal Supremo si el valor de lo reclamado sobrepasa los tres millones de pesetas o es de cuantía inestimable.

Por otra parte, la regulación del juicio de menor cuantía contenida en esta Ley no es la mera reiteración de la precedente. Se introducen algunas variaciones, entre las que destaca la comparecencia obligatoria ante el Juez, con el fin de que, una vez formulados los correspondientes escritos de alegaciones y explicitados, por tanto, los términos del debate, pueda lograrse un acuerdo que reemplaza a la sentencia, sometiéndose a las reglas de ejecución de ésta. De no lograrse el acuerdo, la comparecencia tiene la finalidad de corregir posibles defectos o faltas en los escritos o en los presupuestos y, en todo caso, tiende a esclarecer la posición de las partes, a delimitar las cuestiones de hecho en las que exista conformidad o discrepancia y a hacer posible con vistas a la prueba, que estén claramente definidas las posiciones en conflicto. El que la comparecencia se celebre ante el Juez permitirá a éste darse cabal cuenta de la dimensión jurídica del problema, así como de sus aspectos psicológicos y éticos, esto es, del fondo humano y social de la contienda, a la vez que, ordinariamente, permitirá la sustitución de la vista por un escrito dedicado a resumir las pruebas como antecedente inmediato de la sentencia.

No parece objeción suficientemente atendible que siga denominándose juicio de menor cuantía el que pasa a ser el proceso prototípico o predominante, con un contenido económico que, aun teniendo en cuenta la devaluación monetaria, al comprender de las quinientas mil pesetas hasta los cien millones de pesetas, sobrepasa con mucho a las mil y veinte mil pesetas a que se atuvo en su momento la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si entonces (y aun en tiempos posteriores, pese a las correcciones introducidas) era no sólo un proceso de cuantía menor, sino también de cuantía pequeña, con la nueva regulación, aunque pierde el segundo de los significados, sigue manteniendo el primero, por cuanto subsiste el juicio de mayor cuantía, con lo que los adjetivos que califican los respectivos juicios cumplen fundamentalmente una función comparativa, en virtud de la cual el de menor cuantía no lo es de suyo, sino respecto de otro de grado superior.

Por el que se refiere al recurso de casación, la reforma, aun teniendo un considerable alcance modificativo, dista de suponer una radical mutación de rumbo. La Ley de Enjuiciamiento Civil no dio acogida al que histórica y conceptualmente se fraguó como el recurso de casación que, centrado en la defensa de la Ley y en su significado unitario, cumplía una misión más política y limitativa del Poder Judicial, que propiamente jurisdiccional y se circunscribía a producir la nulidad de la sentencia sin entrar a resolver las cuestiones debatidas. Tuvo en cuenta este modelo, mas no lo reprodujo en su literalidad, ya que el nombre dado al Tribunal no fue el de casación, ni el único efecto de la sentencia el de la nulidad y el devolutorio, con la excepción del recurso de forma, a la par que, si bien subordinando la impugnación a motivos determinados, vino a permitir al Tribunal Supremo el ejercicio de un cometido jurisdiccional, conjugando así la defensa de la Ley y la uniformidad interpretativa, con el discernimiento jurisdiccional de los derechos de las partes en situación de conflicto. Esta viene a ser una vía media, que si no se identifica, por lo dicho, con el carácter del recurso en su pureza histórica y conceptual, tampoco supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.

La modificación que se introduce sigue situada en la vía media, si bien en alguna medida la corrige y, en todo caso, la flexibiliza y la atempera al conjunto del ordenamiento, aunque sin abandonarla. Hay corrección al prescindir de la dualidad representada por el recurso de fondo y de forma, con su régimen distinto de preparación e interposición y de diferente alcance de lo resuelto para refundir en un solo recurso ambas modalidades, por más que los efectos difieran, por necesidad lógica, ya que el recurso concerniente al fondo afecta a la decisión, mientras el relativo a la forma versa sobre la actividad desplegada en el curso del proceso hasta llegar a la sentencia. El proyecto prescinde también de las diferentes terminologías representadas por la infracción de Ley y el quebrantamiento de forma, para referirse a un solo recurso de casación civil, en el que, dejando aparte, por su peculiaridad, el error en la apreciación de la prueba, siempre ha de haber una infracción, ya que se refiera a preceptos del Derecho material o a preceptos procesales.

La flexibilidad tiene muchas versiones en la nueva ordenación. En conjunto, significa el abandono de los rigores del formalismo que, apareciendo sin duda alguna en la propia redacción de la Ley que se reforma, fueron acentuados y hasta exacerbados por la jurisprudencia, singularmente en los últimos tiempos. Una de las manifestaciones más nítidas del propósito nada obstruccionista, sino, al contrario, facilitador de la defensa, seguido por la reforma, consiste en conceder a las partes especialmente a la recurrente, oportunidad para salvar determinados defectos de documentación o de otra clase considerados como subsanables, en lugar de erigirlos en causas de inadmisión.

Otro tanto puede decirse del criterio con que se regula el enunciado de los motivos y la articulación de los mismos. Los siete motivos de casación por infracción de Ley de doctrina legal y los ocho motivos de casación por quebrantamiento de forma, con las correspondientes diferencias en los contenidos y en el procedimiento, quedan reducidos y refundidos, en la nueva regulación, a sólo cinco motivos enunciados en el artículo 1.692.

El ordinal 5.º de este artículo continuará siendo el de más amplio espectro; pero, para serlo efectivamente, se configura de manera coherente con el régimen, hoy más claramente establecido, de las fuentes del Derecho y se libera de restricciones injustificadas. La infracción puede ser referida a las normas del ordenamiento jurídico, concepto éste recogido y formulado por la Constitución como expresión del derecho en su conjunto y en sus valores, de manera que no comprende sólo la Ley, sino también la costumbre y los principios generales del Derecho para alcanzar, además, a la jurisprudencia, que aun no introduciéndose por sí sola en el ordenamiento, es considerada apta por sí misma como posible fundamento del recurso, en lugar de la híbrida e imprecisa figura de la doctrina legal.

La reforma elimina de raíz esos apotegmas definitorios de la corrección o incorrección del recurso y, en consecuencia, de la existencia o no de los derechos aducidos por las partes, como son los conceptos de las infracciones, que en gran medida constituyen simples convencionalismos de difícil puntualización, así como también prescinde de la inasequible categoría del documento auténtico, pues para que éste desempeñase la función evidenciadora que se la ha venido asignando, sería preciso que el Tribunal sentenciador hubiera actuado con los ojos cerrados.

Sólo es una novedad relativa, pues hay ya algunos precedentes, el recurso de casación directamente formulado contra la sentencia de primera instancia, con la limitación de que haya acuerdo entre las partes, y así lo reconozca también el Juez, acerca del carácter estrictamente jurídico de la cuestión o cuestiones debatidas.

También pueden considerarse como modificaciones de especial relieve las consistentes en hacer posible la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia y algunos aspectos de la ordenación del juicio ejecutivo.

La ejecución provisional mediante fianza suficiente supone, por una parte, dotar de efectividad a un pronunciamiento judicial que todavía no es firme, aunque, por otra parte ?y esto hace que se haya de proceder con cautela?, resulta favorecido quien tiene medios económicos disponibles o solvencia para anticipar los efectos de un fallo. Por eso, mientras se consideran preceptivamente susceptibles de ejecución las sentencias de condena al pago de cantidades dinerarias líquidas, la ejecución provisional de los fallos de otra naturaleza queda subordinada a que el Juez no estime irreparable el perjuicio ?porque todos los intereses no son susceptibles de reparación económica? y se excluyen siempre los fallos sobre derechos, como los de la filiación o la capacidad, pues carece de sentido atribuirlos provisionalmente o negarlos de igual modo.

En la regulación del juicio ejecutivo, además de incorporar disposiciones que pongan coto a la actividad negocial desenvuelta en torno a quienes se ven en el trance de perder su patrimonio por el impago de las deudas, se ha reconocido de un modo expreso que las deudas de moneda extranjera tienen el carácter de líquidas, tanto a los fines de esta clase de proceso como dentro de la ejecución en general de las sentencias. No se trata propiamente de una novedad. Es más bien una aclaración, pues hay ya una muy consolidada corriente doctrinal y hasta jurisprudencial favorable a tal solución, ya que, siendo la moneda extranjera convertible y constando oficialmente su tipo de cambio o cotización respecto de la peseta, se conoce el importe de la deuda y es líquido lo mismo en una que en otra moneda.

Desde hace algún tiempo se ha tratado de evitar las dilaciones, así en la práctica como en la legislación, sustituyendo el informe oral por las alegaciones escritas. Aunque esta tendencia no ha pasado desapercibida, es obligado tener en cuenta que, en razón de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución, las actuaciones judiciales habrán de ser públicas y el procedimiento predominantemente oral, salvo excepciones, por lo que sólo muy limitadamente cabe sustituir la oralidad por la escritura, aparte de que son ostensibles las ventajas del informe «in voce», sobre todo ante los Tribunales colegiados. En el recurso de apelación se mantiene el principio general de oralidad, admitiendo las alegaciones escritas únicamente, si además de estar conformes las partes, la Sala lo estima pertinente por la naturaleza del asunto y las circunstancias que concurran. Si se han eliminado totalmente las vistas sobre la admisión del recurso de casación es porque se han concedido muchas facilidades para subsanar las posibles causas de que no sea admitido y porque será poco frecuente incurrir en ellas, dada la mayor sencillez del procedimiento. En cambio, en el momento final o decisorio del recurso de casación se requiere siempre la vista.

Por lo demás, como modificaciones o simples matizaciones que se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Civil figuran: la declaración de improrrogabilidad general de los plazos procesales y el impulso judicial de oficio; la introducción, en los medios de comunicación entre órganos jurisdiccionales y entre éstos y las partes, de procedimientos más rápidos sin merma de la seguridad; configurar la comunicación entre los órganos jurisdiccionales atenida al deber de mutuo auxilio y en un plazo de igualdad, mediante la generalización del exhorto, con la eliminación de las innecesarias y retóricas fórmulas jerárquicas de la carta-orden y el suplicatorio y su curso directo sin necesidad de intermediarios; no considerar como excepcional la apelación de un efecto; conferir al acto de conciliación, que, como demuestra la experiencia, ha dado resultados poco satisfactorios, un carácter meramente facultativo; establecer reglas más comprensivas para determinar el valor de las demandas a los fines de la cuantía y de la clase de juicio; poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio; limitar los incidentes, llevando parte de su contenido a los recursos, modificación especialmente visible en el caso del de nulidad de actuaciones; dar una nueva ordenación a las subastas judiciales, etc.

La presente Ley, sin doblegarse ante simples dogmas doctrinarios y sin espíritu de innovación desmesurado, pretende inspirar su regulación en el interés objetivo de la justicia contemplando en la realidad de los hechos encarnada en las personas que han de servirse del proceso para el ejercicio y la dilucidación de sus derechos. Todo el orden jurídico no es judicial; mas cuando lo es, debe de conjugar consideraciones concernientes a la validez, a los fines de la regulación, al contenido ordenador y a la eficacia para conseguir unas normas que, teniendo como destinatarios a los Jueces y a quienes acuden a ellos, en situaciones de conflicto, deben esforzarse por ser ponderadas, claras y precisas, para resolver los problemas sin, a su vez, crear otros.

Artículo primero.

En el título primero del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil se modificaran los artículos 4.º, 10, la rúbrica de la sección 2.ª y los artículos 13 a 50, quedando redactados en la forma siguiente:

Artículo 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:

1.º En los actos de conciliación.

2.º En los juicios verbales, en los de cognición y en los de desahucio atribuidos al conocimiento de los Jueces de Paz y de Distrito.

3.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

4.º En los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

5.º En los actos de jurisdicción voluntaria.

Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior en el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.

Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.

Artículo 10.

Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.

Exceptúanse solamente:

1.º Los actos de conciliación.

2.º Los juicios verbales y los de desahucio atribuidos a los Juzgados de Distrito, salvo los que se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.

3.º Los actos de jurisdicción voluntaria no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y los que siendo de la competencia de éstos y cuantía determinada, ésta no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.

4.º Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

Sección 2.ª De la justicia gratuita

§ 1.º Del reconocimiento del derecho

Artículo 13.

La Justicia se administrará gratuitamente a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y a aquellas otras personas físicas o jurídicas a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio.

Artículo 14.

Se reconocerá judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.

Artículo 15.

No obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas, podrán conceder excepcionalmente los beneficios comprendidos en los tres primeros números del artículo 30 de esta Ley a las personas físicas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no rebasen el cuádruplo.

Artículo 16.

Para conocer o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.

Artículo 17.

No se reconocerá el derecho a justicia gratuita cuando el Juez o Tribunal infiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los artículos anteriores por cualquier signo exterior o modo de vida.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida no constituye por sí mismo obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.

Artículo 18.

No impedirá el reconocimiento del derecho la circunstancia de que litiguen unidas varias personas, que individualmente tengan derecho al beneficio, aun cuando los recursos de todas ellas excedan de los límites señalados, salvo lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 19.

Sólo se podrá litigar gratuitamente por derechos propios.

§ 2.º Del procedimiento

Artículo 20.

El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar.

En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias.

Podrá solicitar el interesado que se le nombren Abogado y Procurador del turno de oficio y así lo acordará el Juzgado para que le representen y defiendan en este juicio.

Artículo 21.

Se acompañarán a la demanda los documentos justificativos de los extremos expresados en el artículo anterior; si el actor alegare no haber podido adquirirlos, los reclamará el oficio el Juzgador, pero no dará curso a la demanda hasta que se presenten o reciban.

Artículo 22.

La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal, que se sustanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal, con audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado.

Artículo 23.

La demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes.

No obstante, el actor, al formular la demanda principal, podrá pedir la suspensión del proceso hasta la resolución del incidente, si fuere él quien solicitase el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de que inste las actuaciones de cuyo aplazamiento le puedan seguir daños irreparables.

Artículo 24.

Las actuaciones del incidente, las del pleito principal y aquellas otras a que se refiere el párrafo último del artículo anterior se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos, hasta que se resuelva el incidente.

Artículo 25.

Cuando el actor solicite el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente después de presentar su demanda o el demandado después de contestarla, deberá justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél han sobrevenido con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Artículo 26.

El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera instancia, si lo pretende en la segunda, deberá justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquélla o en el curso de la misma las circunstancias necesarias para obtenerlo.

La misma regla será aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

Artículo 27.

Siempre que se desestime la demanda de justicia gratuita se impondrán las costas al demandante, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición.

Artículo 28.

Si durante la tramitación del proceso principal, en cualquiera de sus instancias, se modificasen sustancialmente las circunstancias y condiciones que determinaron la estimación o desestimación de la demanda de justicia gratuita, la parte a quien interese podrá promover nuevo incidente fundado en dicho motivo, siempre que asegure, a satisfacción del Juez o Tribunal, el pago de las costas, en que será condenada si no prospera su pretensión.

Artículo 29.

Están exentos de la prestación de la fianza a que se refiere el artículo anterior el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

§ 3.º De los efectos de la justicia gratuita

Artículo 30.

Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente disfrutarán de los beneficios siguientes:

1.º Exención del pago de toda clase de derechos o tasas judiciales y de la necesidad de reintegrar el papel que usen para su defensa.

2.º Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse a su instancia.

3.º Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

4.º Que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos.

Artículo 31.

La parte contraria a la que haya obtenido la gratuidad mediante declaración judicial gozará provisionalmente de los tres primeros beneficios del artículo anterior, hasta que se dicte resolución firme y definitiva en el proceso principal.

Artículo 32.

El derecho a litigar gratuitamente en su proceso se extiende a todos sus incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto.

Artículo 33.

Se designarán Abogado y Procurador de oficio al que lo hubiere pedido al solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o lo pidiera una vez declarado éste.

El Juez o Tribunal se dirigirá inmediatamente al Colegio de Abogados para que designe a dos que se encuentren en turno de oficio y al de Procuradores para que designe uno de ellos por igual turno.

Artículo 34.

El interesado facilitará al Abogado designado en primer lugar los datos, documentos y antecedentes necesarios para su estudio.

Artículo 35.

Si el Abogado estimare insuficientes los datos, documentos y antecedentes facilitados podrá pedir, dentro de los seis días siguientes, que se requiera al interesado para que los amplíe o aclare en los extremos que aquél designe.

Artículo 36.

Cuando con dicha ampliación o sin ella estime el Abogado que es insostenible la pretensión, lo hará presente al Órgano jurisdiccional dentro de seis días.

Artículo 37.

El abogado que en el plazo señalado en el artículo anterior no hiciera la manifestación en él prevenida queda obligado a la defensa, de la que no podrá excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Artículo 38.

En el caso del artículo 36, el Juez o Tribunal pasará los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Colegio de Abogados para que en el plazo de seis días, con o sin audiencia del interesado, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión.

Artículo 39.

Si el dictamen fuere conforme con el del Abogado designado en primer lugar se pasarán los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Ministerio Fiscal que, en el plazo de seis días, emitirá dictamen a su vez, previa audiencia del interesado, si lo estima necesario.

Artículo 40.

Si el Colegio en su dictamen o el Ministerio Fiscal en el suyo estimaren defendible la pretensión del interesado, se entregarán los antecedentes al Abogado designado en segundo lugar, para quien será obligatoria la defensa.

Artículo 41.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en el caso de ser el demandado quien se encuentre en situación de justicia gratuita o cuando el derecho se reconozca después de contestada la demanda o en la segunda instancia.

Artículo 42.

El que haya obtenido la declaración de derecho a justicia gratuita podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo. Si no lo aceptaren se le nombrarán de oficio.

Artículo 43.

El Abogado que defienda a la parte antes de que ésta obtenga el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente estará obligado a seguir defendiéndola después de que obtenga tal reconocimiento.

Artículo 44.

La designación de Abogado y Procurador de oficio en el recurso de casación se rige por lo dispuesto en el artículo 1.708.

Artículo 45.

Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención. Si excedieren, se reducirá a lo que importe dicha tercera parte.

Artículo 46.

Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso, se atenderán a prorrata sus diversas partidas.

Artículo 47.

Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.

Artículo 48.

La misma obligación tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna.

Se presume que han venido a mejor fortuna cuando sus ingresos o recursos económicos, por todos los conceptos, superen el doble del módulo previsto en el artículo 14 o se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a los artículos 15 y 16.

Artículo 49.

La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estará obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por ésta.

Artículo 50.

Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte contraria consolidará los beneficios a que se refiere el artículo 31.

Artículo segundo.

En el título II del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se modifican los artículos que a continuación se indican, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 74, párrafo tercero.

Igual facultad tendrá las Audiencias y el Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren declararán la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Contra los autos que dicten las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación que autoriza el motivo primero del artículo 1.692.

Artículo 84.

Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Abogado. Únicamente se exceptúan de esa regla las que se planteen en juicio verbal, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencia o por escrito, sin necesidad de firma de Abogado, pero no intervención del Ministerio Fiscal.

Artículo 87.

El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez de Paz, de Distrito o de Primera Instancia.

Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación.

Artículo 106.

Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se dará el recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

Artículo tercero.

En el título VI del libro primero de la misma Ley se modificarán los artículos que a continuación se indican, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 260.

Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio, en el mismo día de su fecha o publicación, y, no siendo posible, en el siguiente.

También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio.

Si por circunstancia excepcionales no fuera posible notificar una sentencia en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de tres días.

Artículo 261.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se harán por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a aquéllos el acuse de recibo.

De no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión, o haber resultado negativa la comunicación, se practicará de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente. Sin embargo, si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, podrá acordar que se practiquen por el Secretario o, en sustitución del mismo, por el personal de Juzgado que éste designe.

Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los actos de comunicación se realizarán en el modo establecido en los artículos siguientes, cuando su destinatario sea o deba se parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimiento y en aquellos otros casos en que lo disponga la Ley, o así lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran.

En lo demás, la forma de los actos de comunicación y el contenido de los mismos se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 273.

La citación de los testigos y Peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por correo certificando con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos, del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

En este supuesto las situaciones se entenderán practicadas en la fecha en que el destinatario o alguna de las personas indicadas en el artículo 268 de esta Ley hagan constar su recepción en el que acuse el recibo.

Cuando el Juez lo estime conveniente podrá acordar que se practiquen por medio de un agente judicial.

A este fin, el Secretario extenderá la cédula por duplicado y el agente judicial entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en otro ejemplar, que se unirá a los autos.

Artículo 277.

Cuando la citación o emplazamiento hayan de hacerse por medio de exhorto, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.

Artículo cuarto.

La sección 5.ª del título VI del libro primero se rubricará «De los exhortos, oficios y mandamientos», modificándose los artículos que la integran en los términos siguientes:

Artículo 284.

Los Jueces y Tribunales están obligados a presentarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.

Artículo 285.

El auxilio judicial se prestará siempre que las actuaciones hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal o, dentro de ella, por un distinto del que la hubiere dispuesto, así como también cuando el acto haya de realizarse fuera de la localidad en que el Juzgado o Tribunal tenga su sede, si hay causa que lo justifique.

Artículo 286.

Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual grado, o en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine la intervención de otro distinto.

Artículo 287.

El auxilio entre órganos jurisdiccionales se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

1.º La designación del órgano jurisdiccional exhortante.

2.º La del órgano exhortado.

3.º Las actuaciones cuya práctica de interesa.

4.º El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Artículo 288.

En el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por télex, telégrafo, teléfono o por cualquier otro medio bajo fe del Secretario, sin perjuicio de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.

Artículo 289.

Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, que acusará recibo al exhortante, salvo que la parte a quien interesa exija su remisión por conducto personal, en cuyo caso se le entregará bajo su responsabilidad para que cuide de su tramitación.

Artículo 290.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciado, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

Artículo 291.

No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 292.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, que pagará tan pronto como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse por la vía de apremio, que se empleará para exigírselos si dentro de los ocho días no acredita haberlos satisfecho.

Artículo 293.

El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que practiquen las diligencias que en él se interesen, devolviéndolo directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase en la resolución a que se hace referencia en el artículo 290 a una persona o personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad para que cuide de su devolución dentro del término de cuarenta y ocho horas como máximo.

Cuando así lo haya interesado el exhortante se le comunicará su resultado por alguno de los medios señalados en el artículo 288.

Artículo 294.

Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cual sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.

Artículo 295.

Las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto se notificarán a la persona designada de conformidad con el artículo 290 en los siguientes casos:

1.º Cuando el exhorto prevenga que se practique alguna diligencia con su citación, intervención o concurrencia.

2.º Cuando sea necesario requerirle para que proporcione datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del despacho.

Artículo 296.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará la urgencia del cumplimiento de oficio o a instancia de la parte interesada.

Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el Juez o Tribunal que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Artículo 297.

Se utilizará la forma de mandamiento para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.

Artículo 298.

Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.

Artículo 299.

Los mandamientos, oficios y exposiciones se cursarán, para su cumplimiento, directamente por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. Podrán, en su caso, utilizarse los medios de comunicación a que se refiere el artículo 288.

El destinatario acusará recibo inmediatamente.

La parte a cuya instancia se libren queda obligada a satisfacer los gastos que se originen por su cumplimiento, en los términos del artículo 292 de esta Ley.

Artículo 300.

Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero se cursarán en la forma que establezcan los tratados internacionales. A falta de éstos, los despachos se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el caso de que la diligencia vaya dirigida a un demandado español, residente en el extranjero, podrá ser ejecutada por el Jefe de la Oficina Consular española o, en su caso, el Jefe de la Misión Diplomática de la demarcación donde deba practicarse, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de residencia.

Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en castellano.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.

Artículo quinto.

En la sección 6.ª del título VI del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en lo sucesivo se rubricará «De los términos y plazos», se deroga el artículo 310. Los artículos 306, 307 y 308 quedan redactados así:

Artículo 306.

Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y dará cuenta al Juez o Tribunal para que dicte el proveído que proceda.

Artículo 307.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.

Artículo 308.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes o se hubiere entregado a éstas algún documento y no los hubiesen devuelto en el plazo correspondiente, se ordenará que devuelvan aquéllos o éste en el mismo o al siguiente día bajo apercibimiento de la multa de cincuenta mil pesetas y de dos mil pesetas más por cada día que transcurra sin verificarlo.

Si trascurrieren dos días sin devolverlos, procederá el Secretario, sin necesidad de nueva providencia y bajo su personal responsabilidad a recogerlos de quien los tenga en su poder y, en el caso de que no le fueren entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juzgado o Tribunal para que disponga que se proceda a lo que haya lugar penal o disciplinariamente.

Artículo sexto.

En el título VII del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Se derogan el artículo 319 y el número 1.º del 336.

  2. Se modifican los artículos que a continuación se citan:

    Artículo 313.

    Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales, se practicarán en audiencia pública.

    Artículo 318.

    Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

    Artículo 322.

    Los pleitos se verán el día señalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día o días siguientes, a no ser que el Presidente mandare continuar el acto.

    Artículo 323.

    Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

    1.º Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

    2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar sentencia.

    3.º Por muerte o cesación del Procurador de cualquier de las partes.

    4.º Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.

    5.º Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa, a juicio del Tribunal.

    6.º Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

    7.º Por la defunción del cónyuge o de cualesquiera de los ascendientes o descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

    8.º Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.

    Artículo 330.

    Las vistas empezarán con una relación sucinta hecha por el Secretario de los antecedentes que den a conocer la cuestión a enjuiciar, cuando la Ley no disponga otra cosa, y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto.

    Estos podrán hablar por segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos.

    Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de ?Visto?.

    Artículo 337.

    Será también obligación del Magistrado ponente examinar si se han observado los trámites legales, si los escritos para los que esta Ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme a lo que en ella se prescribe o si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, y si hubiere alguna falta que merezca corrección llamará la atención de la Sala para que, en definitiva, pueda acordar lo conveniente, a fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta Ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

    Artículo 338.

    Celebrada la vista del pleito o hecho el señalamiento para votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos personalmente.

    Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido.

    Artículo 339.

    Cuando no ocurra lo que se prevé en el artículo anterior, se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de celebrada la vista o en el día señalado para votación y fallo, y si no fuere posible, por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente día a los mismos efectos y dentro del plazo fijado por la Ley.

    Artículo 340.

    Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:

    1.º Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

    2.º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

    3.º Practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

    4.º Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre contase en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes.

    5.º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

    Contra esa clase de providencias no se admitirá recurso alguno.

    En la práctica de estas diligencias se dará intervención a las partes.

    Artículo 341.

    Las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro de un plazo no superior al establecido, en el proceso en el que se acuerden, para la práctica de prueba. En todo caso, el Juez o la Sala cuidará de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello.

    Artículo 342.

    En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los que se pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

    Artículo séptimo.

    1. En el título IX del libro primero, los artículos que se citan son modificados y quedarán redactados en la forma que para los mismos se establece.

    2. La expresión «orden» que figura en los artículos 396, 397 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sustituye por «oficio»; la expresión «carta-orden» que figura en el artículo 400 se sustituye por «exhorto».

    Sección 1.ª Recursos contra las Resoluciones de los Jueces de Primera Instancia y ejecución provisional de las mismas

    Artículo 376.

    Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia.

    Artículo 377.

    El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida.

    Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer.

    Artículo 378.

    Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito a la parte o partes contrarias, las cuales, dentro de los tres días siguientes, podrán impugnar el recurso, si los estiman conveniente.

    Cuando sean varias las partes litigantes, dicho término será común a todas ellas.

    Artículo 379.

    Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro del tercer día.

    Artículo 380.

    Contra los autos que dicte el Juez de Primera Instancia y que no sean los resolutorios de recursos de reposición ni de los comprendidos en el artículo 382 se dará recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del tercer día y que se tramitará en la forma establecida en los artículos precedentes.

    Artículo 381.

    Contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo se dará el de apelación, en un solo efecto, que se resolverá conjuntamente con la apelación principal.

    No obstante, si el apelante al formular el recurso solicita que la apelación sea admitida en ambos efectos por causarle la resolución recurrida un perjuicio irreparable, el Juez podrá admitir la apelación en ambos efectos, siempre que el apelante en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza a satisfacción para responder en su caso de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas.

    Si la Audiencia confirmase el auto apelado, condenará al apelante al pago de dicha indemnización, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios e imponiéndole las costas.

    Artículo 384.

    Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

    1.º Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la Ley no ordene lo contrario.

    2.º Contra los autos que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

    Artículo 385.

    Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior que hubiesen sido objeto de recurso de apelación, podrán no obstante ser ejecutadas provisionalmente cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse por simples operaciones numéricas a tenor de lo dispuesto en el fallo.

    Las sentencias de objeto o naturaleza diferente serán susceptibles de la misma medida únicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable.

    En ningún caso serán ejecutables provisionalmente las sentencias recaídas en juicios que versen sobre paternidad, maternidad, filiación, divorcio, capacidad, estado civil o derechos honoríficos.

    Para que proceda la ejecución provisional habrá de instarla la parte apelada dentro del plazo de seis días contado a partir de la notificación de la resolución admitiendo el recurso de apelación, dentro de cuyo plazo habrá de ofrecer la constitución de fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario suficientes para responder de lo que perciba y de los daños, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte. El Juez habrá de resolver sobre la ejecución provisional y la suficiencia de la garantía en los seis días siguientes, y la fianza o el aval habrán de constituirse dentro del tercer día a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando el Juez exija que se complemente la garantía ofrecida.

    Los recursos de apelación a que se refieren los artículos anteriores deberán interponerse en el plazo de cinco días, salvo que en esta Ley se fijase otro plazo distinto.

    Artículo 387.

    Admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos los seis días a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 385 sin que se haya instado la ejecución provisional de la sentencia o, resuelto, en su caso, lo procedente sobre la misma, el Juez remitirá los autos originales al Tribunal superior, dentro del tercer día, a costa del apelante, citando y emplazando previamente a las partes o a sus Procuradores para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días.

    Artículo 388.

    En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior, excepto en el caso de ejecución provisional de la sentencia en el que se estará a lo que dispone el artículo 385.

    Artículo 391.

    No se suspenderá la ejecución de la resolución apelada cuando la apelación haya sido admitida en un sólo efecto, o cuando se haya dispuesto la ejecución provisional conforme al artículo 385.

    En estos casos, si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal superior en la forma y términos prevenidos en el artículo 387.

    Si fuere de auto, se facilitará al apelante a su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que hagan las otras partes litigantes y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir a la Audiencia.

    El apelante deberá solicitar dicho testimonio, dentro de cinco días, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

    Artículo octavo.

    En el título primero del libro segundo:

    1. Se derogan los artículos 461, 462, 470 y 478.

    2. Se modifican los artículos 460, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 471, 477, 479 y 480, que quedarán redactados en la forma siguiente:

    Artículo 460.

    Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Distrito o de Paz competente.

    No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

    1.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

    2.º Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

    3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

    4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

    Artículo 463.

    Los Jueces de Distrito o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

    En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Distrito la competencia se determinará por reparto.

    Artículo 464.

    Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

    Artículo 465.

    El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Distrito o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha.

    Artículo 466.

    El Juez de Distrito o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

    Entre la citación y la comparecencia deberá mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiese causas justas para ello.

    En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.

    Artículo 467.

    El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Distrito o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

    Artículo 468.

    Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Distrito o de Paz del lugar en que residan.

    Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

    El Juez de Distrito o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.

    Artículo 471.

    El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

    Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

    Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

    Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

    Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.

    Artículo 477.

    Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

    La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.

    Artículo 479.

    La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.

    Artículo 480.

    Los Jueces de Distrito y de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

    Artículo noveno.

    En el título II del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican los artículo que se indican, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 482.

    Pertenecen a esta clase de juicios:

    1.º El juicio de mayor cuantía.

    2.º El de menor cuantía.

    3.º El juicio de cognición.

    4.º El juicio verbal.

    Artículo 483.

    Se decidirán en juicio de mayor cuantía:

    1.º Las demandas cuyo valor o interés económico exceda de cien millones de pesetas.

    2.º Las relativas a derechos honoríficos de la persona.

    Artículo 484.

    Se decidirán en el juicio de menor cuantía:

    1.º Las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de quinientas mil y no exceda de cien millones de pesetas.

    2.º Las relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas.

    3.º Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489.

    4.º Cualquier tipo de demanda para la que no se disponga otra cosa.

    Artículo 486.

    Toda cuestión entre partes cuyo interés pase de cincuenta mil pesetas y no exceda de quinientas mil se decidirá en juicio de cognición, y en juicio verbal si no supera las cincuenta mil pesetas.

    Artículo 488.

    Las demandas de tercería y las demás que, siendo incidentales o consecuencia de otro juicio deban ventilarse en la vía ordinaria, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza o cuantía de la cosa litigiosa.

    Si ésta no excediere de quinientas mil pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de Primera Instancia contra la decisión de éste no cabe recurso alguno.

    Artículo 489.

    El valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará a tenor de las reglas siguientes:

    1.ª Cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles, se estará al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda Pública a efectos tributarios.

    2.ª Si la reclamación se base en un título posesorio o en el hecho de la posesión, se aplicará la regla anterior, reduciendo el valor resultante a la cuarta parte para determinar la cuantía.

    3.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación y otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

    4.ª El valor de la demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigo, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los precios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla primera de este artículo sobre bienes inmuebles.

    5.ª Cuando se ejercite un derecho real de garantía, el valor de la demanda ascenderá al importe del principal del crédito reclamado.

    6.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior, y por diez se multiplicará también la anualidad si la prestación fuere vitalicia.

    7.ª En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

    8.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad; y si falta la determinación, la demanda se considerará de cuantía inestimable; pero siempre que el actor haga una estimación del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el título, habrá de tener el correspondiente reflejo en la cuantía de la demanda.

    9.ª Cuando varios créditos, aunque procedentes del mismo título, correspondan a diversos acreedores, si cada acreedor o grupo de acreedores entablaran por separado sus demandas para el pago de lo que les corresponda, se calculará como valor para determinar la clase de juicio y la cuantía, la cantidad a que asciende la reclamación en cada procedimiento.

    10. En los juicios sobre arrendamientos de bienes la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, si la reclamación tiene por objeto rentas vencidas se estará al importe de las reclamadas.

    11. En aquellos casos en que la demanda verse sobre títulos valores, la cuantía de la misma vendrá determinada por el tipo medio de la cotización de los mismos en Bolsa durante el año precedente, y si carecieren de cotización, por su valor nominal.

    12. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretenda también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

    13. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto o masas patrimoniales se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto de litigio, sin que pueda promoverse la demanda como de cuantía inestimable por el solo hecho de que falte la certeza de una valoración global. Sin embargo, cuando la demanda se refiera a reclamaciones de una parte de la herencia se estará a lo previsto en la regla 8.ª

    14. Si se ejecutan varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados.

    15. Si se ejercitan dos o más acciones de manera alternativa o con carácter subsidiario, de suerte que la estimación de una excluya la de la otra, se atenderá sólo al importe de la que alcance mayor valor.

    16. Cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas. Sin embargo, para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamaciones principal como accesoria.

    17. La demanda reconvencional se valorará por separado.

    Artículo 492.

    En el juicio de mayor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa o con clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del plazo concedido para contestar la demanda, acompañando los documentos en que funde su pretensión, si dispone de ellos.

    Artículo 495.

    Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantía no se dará recurso alguno. Contra el que declare ser otro el juicio correspondiente, se dará recurso de apelación en ambos efectos.

    Artículo diez.

    En el mismo título (sección 3.ª del capítulo primero) se deroga el número 3.º del artículo 503 y se modifica el artículo 508, que tendrá la siguiente redacción:

    Artículo 508.

    De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a las otras partes para que dentro del término común de tres días manifiesten si reconocen como legítimo, eficaz y admisible el documento, o las razones que tengan para impugnarlo.

    Esta manifestación se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusión cuando el estado de los autos lo permita.

    Artículo once.

    También en igual título (sección 4.ª del mismo capítulo), se modifican los artículos que se indican, cuyo texto pasará a ser el siguiente:

    Artículo 515.

    A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud el Procurador, o la parte en su caso.

    Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

    Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el número 4.º del artículo 10.

    Artículo 516.

    En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento cuantas sean las otras partes litigantes.

    Artículo 520.

    Los traslados se evacuarán y las demás pretensiones se deducirán a la vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder o por examen directo de los originales en la Secretaría, según previene el artículo anterior.

    Artículo 521.

    En el caso de haberse entregado a las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente se procederá conforme dispone el artículo 306.

    Artículo 522.

    Con exclusión de lo ordenado en el artículo 514, las disposiciones de la Sección 3.ª y Sección 4.ª no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

    Artículo doce.

    Se añade al capítulo primero del título II del libro segundo, una nueva sección 5.ª que se rubricará «De la condena en costas» y quedará integrada por el artículo 523 con el contenido que seguidamente se establece:

    Sección 5.ª De la condena en costas

    Artículo 523.

    En los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

    Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

    Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles una cantidad total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantía del proceso; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de pesetas. Esta limitación no regirá cuando el Juez declare la temeridad del litigante condenado en costas.

    Artículo trece.

    En el título II (sección 1.ª del capítulo II) se modificará el artículo 530 en la forma siguiente:

    Artículo 530.

    Personado en forma el demandado, se le concederá un plazo de veinte días para que conteste a la demanda.

    Este plazo será común para todos los demandados cuando sean varios.

    Artículo catorce.

    En las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo II del título II del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican los artículo que siguen, cuya redacción será:

    Artículo 533.

    Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

    1.ª Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

    2.ª La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.

    3.ª La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

    4.ª La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

    5.ª La litis pendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

    6.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Se entenderá que existe este defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 524.

    7.ª La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan la Leyes.

    Artículo 538.

    El Juez proveerá previamente sobre la falta de jurisdicción o de competencia y sobre la litis pendencia, si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones.

    Si se declarare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

    El auto resolviendo sobre las excepciones dilatorias será apelable. Si no se estimare ninguna de ellas la apelación se admitirá en un solo efecto, continuándose las actuaciones hasta el trámite de sentencia, en que se suspenderá hasta conocer el resultado de la apelación.

    Artículo 539.

    Notificado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias en primera o segunda instancia, según los casos, se hará saber al demandado para que conteste la demanda dentro de los diez días siguientes.

    Artículo 541.

    Si no se presentare la contestación dentro del término concedido para ello, se dará a los autos el curso correspondiente.

    Artículo 553.

    El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes a las partes:

    El primero, de hasta veinte días, para proponer en uno o varios escritos toda la prueba que les interese.

    El segundo, de hasta treinta días, para practicar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes y haya sido admitida.

    Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los ampliará hasta el máximo cuando alguna de las partes los solicitare.

    Artículo 555.

    El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera del territorio nacional.

    Artículo 556.

    El término extraordinario de prueba será de tres meses si hubiere de ejecutarse en Europa y de cuatro meses en cualquier otra parte del mundo.

    Artículo 557.

    Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:

    1.º Que se solicite dentro de los tres días siguientes al que se hubiere notificado la resolución recibiendo el pleito a prueba.

    2.º Que los hechos que se quieran probar fuera del territorio nacional hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

    3.º Que cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el artículo 640, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.

    4.º Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito.

    Artículo 558.

    También se otorgará el término extraordinario, aunque los hechos hayan ocurrido en territorio nacional, si los testigos que sobre ellos deben declarar se hallan fuera de él.

    En ese caso, habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencias de los testigos.

    Artículo 559.

    De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario se dará traslado por tres días a la parte contraria, y sin más trámites, se resolverá el artículo.

    Artículo 574.

    Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que intervenga en su representación. Esta designación se expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija.

    En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandará citar a la persona o personas designadas para intervenir, si se encontraren en la localidad.

    Artículo 601.

    A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día manifestando que no la tiene por fiel y exacta se remitirá el documento a la Interpretación de Lenguas para su traducción oficial.

    En cuanto a los documentos redactados en el idioma propio de una Comunidad Autónoma, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Artículo 603.

    Sólo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

    En tales casos el Juez ordenará la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no es susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

    Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente tampoco se les obligará a que lo presenten en la Secretaría y, si lo exigieren, irá el Secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.

    Artículo quince.

    En el título II, sección 5.ª del capítulo II, se modificará el artículo que sigue, cuya redacción será:

    Artículo 652.

    Las partes y sus defensores no podrán interrumpir a los testigos, pero al término de su declaración podrán hacerles aquellas preguntas o repreguntas no formuladas en sus respectivos interrogatorios que consideren necesarias y que el Juez admita en el acto como pertinentes.

    También podrá el Juez, por sí mismo o a petición de las partes, pedir al testigo cuantas explicaciones crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese sido examinado.

    Artículo dieciséis.

    En el capítulo III del título II del libro segundo se modifican los artículos que se citan, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 681.

    Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado o demandados para que comparezcan y la contesten dentro de veinte días.

    Artículo 683.

    Cuando por desconocerse el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el artículo 269, se le señalará el plazo de diez días para comparecer en el juicio.

    Si comparece, se le concederán otros diez días para contestar, entregándole, al notificarle esta providencia, la copia de la demanda y de los documentos en su caso.

    Artículo 684.

    Cuando sean dos o más los demandados deberán contestar la demanda, juntos o separadamente, en el plazo de veinte días señalado en el artículo 681, que será común para todos.

    De no ser conocido el domicilio de alguno de los demandados se procederá, en cuanto a él, en la forma prevista en el artículo 683.

    Artículo 685.

    Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificándose en la sede del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

    En el caso de que todos los demandados hayan sido declarados en rebeldía, la parte actora deberá solicitar en los tres días siguientes al en que se le notifique esta providencia el recibimiento del juicio a prueba si le interesare y no lo hubiere perdido antes.

    Si la parte actora solicitare el recibimiento a prueba, así se acordará, con la prevención del artículo 693. En otro caso, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

    Artículo 686.

    Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, lo alegará en la contestación a la demanda y, de faltar el acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 693.

    Artículo 687.

    El demandado propondrá en la contestación todas la excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito, si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impida.

    Artículo 688.

    Si el demandado formulare reconvención, se conferirá traslado al actor para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez días.

    Artículo 689.

    Si la reconvención, por la naturaleza o el importe de lo reclamado, versase sobre una materia que deba resolverse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar a su admisión, sin perjuicio del derecho a acudir al juicio correspondiente.

    Artículo 690.

    Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención.

    El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieran.

    Artículo 691.

    Si estuviese algún demandado personado en el procedimiento, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, dentro del tercer día, convocará a una comparecencia que habrá de tener lugar antes de transcurrir seis días.

    A la comparecencia serán citados los propios litigantes que habrán de estar presentes por sí mismos o representados por su Procurador para que la comparecencia se tenga por celebrada. La incomparecencia de los Abogados no determinará la suspensión del acto.

    Si no concurriere a la comparecencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar, y el Juez, sin más trámite, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de los autos.

    Si no concurrieren todas las partes, se oirá a la que asista y continuará la tramitación del juicio.

    Artículo 692.

    Comparecidas todas las partes, el Juez declarará abierto el acto y, en primer término, exhortará a las partes para que lleguen a un acuerdo.

    En caso afirmativo el acuerdo se hará constar en el acta, que firmará el Juez, los intervinientes y el Secretario.

    Lo acordado por las partes en el acto de la comparecencia, que habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere, se llevará a efecto por los trámites para la ejecución de las sentencias.

    Artículo 693.

    De no lograrse el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la comparecencia proseguirá con el objeto establecido en las siguientes reglas:

    1.ª Oír a las partes sobre la clase de juicio si hubiere sido suscitada, en la contestación a la demanda, la inadecuación del juicio de menor cuantía. Si no fuera posible el acuerdo sobre este extremo y la diferencia consistiera en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 489 cada parte estima de distinto modo el valor de la demanda, se elegirá en el acto al Perito o Peritos a que se refiere el artículo 493 y se suspenderá la comparecencia hasta que se sustancie la cuestión dentro de los dos días siguientes al de la declaración de los Peritos; si la diferencia fuera otra, el Juez resolverá en el acto.

    Contra el auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía se dará el recurso de apelación en ambos efectos.

    Contra el auto declarando la pertinencia del juicio de menor cuantía, que ordenará además la reanudación de la comparecencia prevista en el artículo 691 sólo se dará el recurso de nulidad.

    Este recurso deberá interponerse a la vez que el de apelación de la sentencia que decida el pleito, si bien ha de hacerse la oportuna protesta al reanudarse la comparecencia.

    2.ª Oír al demandante y al demandado e invitarlos para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate.

    3.ª Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia.

    4.ª Si el defecto o la falta fuera insubsanable o no se hubiera corregido en el plazo concedido se dará por terminado el acto y en el mismo día o al siguiente se dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo con imposición de costas. Si el defecto o la falta afectare a la personación del demandado o a su contestación se declarará la rebeldía o se tendrá por no formulada aquella.

    Si interesa al derecho de las partes el recibimiento a prueba del pleito, habrán de solicitarlo en el acto de la comparecencia.

    De la comparecencia se extenderá acta en la que se hará constar sucintamente el contenido de lo actuado y la firmarán el Juez, las partes y el Secretario.

    Cuando resulte de la comparecencia que las partes están conformes en los hechos y que la discrepancia queda reducida estrictamente a una cuestión de derecho, o si ninguna de ellas hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días a partir del siguiente al de la terminación de la comparecencia.

    Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, y, al menos una de ellas hubiere instado el recibimiento a prueba, así se acordará, previniéndoles para que en el plazo de ocho días proponga cada una toda la que les interese.

    Transcurrido dicho plazo no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta, a excepción de lo previsto en el artículo 612 para la prueba pericial.

    Artículo 694.

    Exceptúase de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 506. Tal presentación habrá de hacerse en la primera instancia, hasta la citación para la sentencia, y en la segunda instancia, hasta que se señale el día para la vista o el fallo.

    Artículo 695.

    Transcurridos los ocho días sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

    Artículo 696.

    Habiendo sido propuesta prueba, el plazo para practicarla no podrá exceder de veinte días.

    Artículo 697.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las pruebas propuestas no pudiese razonablemente ser practicada dentro del plazo indicado, el Juez podrá ampliarlo por los días indispensables, sin que la ampliación pueda exceder de diez días. En este caso las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

    Artículo 701.

    En el día siguiente a aquel en que finalice el período de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandará de oficio que se unan a los autos las practicadas y que se convoque a las partes para ponerles de manifiesto las pruebas en Secretaría; y dentro de un plazo que no exceda de diez días podrán las partes presentar al Juzgado un escrito con el resumen de las pruebas redactado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de esta Ley.

    Si todas las partes lo solicitasen dentro de los tres primeros días del plazo señalado en el párrafo anterior, el escrito a que este se refiere se sustituirá por una vista pública que se celebrará dentro de los siete días siguientes.

    Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

    Artículo 702.

    La sentencia resolverá todas las cuestiones propuestas. En su caso se decidirán en primer lugar las que puedan obstar el pronunciamiento sobre el fondo si no hubieren sido ya resueltas.

    Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía serán apelables en ambos efectos.

    Artículo 703.

    Si durante la sustanciación de estos juicios se interpusiere algún recurso de apelación, el Juez lo tendrá por anunciado para en su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.

    En este caso deberá reproducirse su interposición al apelar de la sentencia definitiva, y, con la de esta, será admitido en ambos efectos.

    En el mismo escrito interponiendo el recurso de apelación deberá invocarse, si hubiere lugar a ello, la nulidad de que trata el artículo 693, que se tramitará conjuntamente con la apelación.

    Artículo 704.

    Admitido el recurso de apelación se remitirán los autos a la Audiencia Territorial emplazando a las partes por plazo de diez días, a fin de que, si les conviniere, comparezcan a usar de su derecho.

    Artículo 705.

    Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podrá el apelado, en los seis días siguientes, adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretensión y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.»

    Artículo 708.

    Transcurridos los seis días a que se refiere el artículo 705 y, en su caso, unidas las pruebas a los autos, se pasarán estos al ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

    Artículo 709.

    Así que el ponente se haya instruido de los autos, se citará a las partes para sentencia y se señalará día para la vista, que habrá de celebrarse en un tiempo no superior a noventa días.

    Entre la citación y la vista deberán mediar diez días, al menos, durante los cuales se pasarán los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada una.

    Los Magistrados se instruirán directamente de los autos.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, el informe oral podrá ser reemplazado por los correspondientes escritos de alegaciones, de conformidad con lo establecido por los artículos 876 y siguientes, sin más modificaciones que reducir a diez días los plazos para los escritos de alegaciones y para dictar sentencia.

    Artículo 710.

    En los cinco días siguientes al de la vista se dictará sentencia confirmando o revocando la apelada o resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala.

    La sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento.

    Artículo diecisiete.

    En el capítulo IV del título II del libro segundo se modifican los artículos que se citan, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 715.

    Los Jueces de Distrito serán competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de cincuenta mil pesetas. los Jueces de Paz conocerán, por los mismos trámites, de las demandas cuya cuantía no exceda de cinco mil pesetas.

    No se admitirán en estos juicios reconvenciones ni tercerías por cuantías que excedan de las señaladas en el párrafo precedente.

    Artículo 717.

    Cuando el Juez de Distrito o de Paz estime que es incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, dictará auto a continuación de la demanda y en la misma papeleta, declarándolo así, y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda.

    Este auto será apelable en ambos efectos para ante el Juez de Primera Instancia del Partido.

    Artículo 719.

    La sustanciación de estos juicios en primera instancia se verificará por comparecencia de las partes ante los Jueces de Distrito o de Paz con arreglo a los artículos siguientes.

    Artículo 721.

    Presentada la papeleta con las copias el Juez de Distrito o de Paz, dentro del segundo día, dictará providencia a continuación de la demanda, convocando a las partes a una comparecencia, señalando día y hora al efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 726.

    Esta providencia se notificará al demandante.

    Artículo 724.

    Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez de Distrito o de Paz que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañando la copia de la papeleta y cédula de citación para que esta tenga efecto. A continuación del oficio, que se devolverá sin dilación al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citación.

    Artículo 727.

    El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse, sino por justa causa alegada y probada ante el Juez de Distrito o de Paz, o por conformidad de ambas partes.

    Artículo 728.

    Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

    En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de 2.500 pesetas cuando entendieron los Jueces de Paz y de 10.000 pesetas cuando los de Distrito, a no ser que aquél renuncie a los mencionados perjuicios. No renunciándolos se exigirán con las costas por la vía de apremio.

    Artículo 731.

    Celebrada la comparecencia, el Juez, a continuación del acta, dictará sentencia definitiva en el mismo día, o, a no ser posible, dentro de los tres siguientes.

    Artículo 733.

    Admitida la apelación, se remitirán los autos al Juzgado de Primera Instancia, emplazando a las partes por término de diez días para que comparezcan, si les conviniere, a usar de su derecho.

    Denegada la admisión de la apelación, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación el apelante manifestare por escrito propósito de recurrir en queja ante el Juzgado superior, se le expedirá certificación del auto denegatorio, con emplazamiento por diez días, dando conocimiento al Juzgado superior, en cuyo término el apelante, con presentación del testimonio, podrá alegar por escrito ante éste las razones por las que la apelación debiere ser admitida, y el Juzgado de Primera Instancia, previo informe del inferior, resolverá sobre ello dentro del segundo día.

    Desestimada o desierta la queja, se pondrá en conocimiento del Juez de Distrito o de Paz correspondiente para ejecución de la sentencia.

    Artículo 734.

    No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose de oficio devolver los autos al Juzgado de Distrito o de Paz para la ejecución de la sentencia.

    Artículo 737.

    Dictada la sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Distrito o de Paz, dentro del segundo día, con testimonio de ella para su ejecución.

    Cuando haya habido condena de costas, el Secretario pondrá nota circunstanciada de la misma al pie del testimonio, para su exacción si no le hubieren sido satisfechas.

    Artículo 738.

    Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado de Distrito o de Paz, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias; pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

    Artículo 739.

    Si en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio o de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez por los trámites anteriores establecidos para el juicio verbal cuando el valor de lo reclamado no exceda de la cuantía límite de su competencia en este juicio.

    Si excediere de cinco mil o de cincuenta mil pesetas, según los casos, conocerá el Juez que resulte competente por la cuantía, por los trámites del juicio que corresponda a la misma.

    Si resultare competente un Juez distinto del que conociere de la ejecución, entablada la tercería se ordenará al inferior que suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio, y si fuere de mejor derecho, que consigne en la Caja de Depósitos el importe de los bienes, si se enajenaren.

    Artículo 740.

    Cuando en estos juicios se solicite el beneficio de justicia gratuita, conocerá el propio Juzgado de Distrito o de Paz, oyendo el Abogado del Estado o al Fiscal, por su delegación.

    Artículo dieciocho.

    En el título III del libro segundo se modifican los artículos que se citan, cuya redacción será la siguiente:

    En el artículo 754 se sustituye número 2.º por número 1.º

    Artículo 742.

    Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.

    Será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos.

    Artículo 745.

    Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del artículo anterior, los incidentes que se refieran:

    1.º A la personalidad de cualquiera de lo litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

    2.º A cualquier otro incidente que ocurra durante el juicio y sin cuya resolución fuera absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal.

    Artículo 758.

    Celebrada la vista o transcurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el Juez dictará sentencia dentro del quinto día. Esta sentencia será apelable en un solo efecto.

    Artículo diecinueve.

    En el título VI del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  3. Se modifican los artículo que se citan, cuya redacción será la que seguidamente se expresa.

  4. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 855 y los artículos 881 a 886, ambos inclusive.

    Artículo 844.

    Cuando el apelante goce del beneficio de justicia gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa.

    La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

    En estos casos, el Tribunal acordará el nombramiento si resultare justificada aquella habilitación, y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.

    Artículo 872.

    Instruido el ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

    La vista deberá de celebrarse en un tiempo no superior a noventa días, durante el cual se instruirán de los autos los restantes Magistrados.

    Artículo 873.

    Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme a lo prevenido en los artículos 321 y siguientes la Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

    La sentencia confirmatoria o la que agrave la apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

    Artículo 876.

    La vista y el informe oral podrán sustituirse por los correspondientes escritos de alegaciones solamente cuando todas las partes personadas lo pidan y la Sala lo estime indispensable para la recta administración de la justicia teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las circunstancias concurrentes.

    Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes para sentencia.

    Artículo 877.

    Al apelante se le otorgará el plazo de quince días para formular su escrito de alegaciones, del que acompañará tantas copias como Magistrados hayan de formar la Sala y una más para cada parte apelada. A éstas con entrega de la copia, se les otorgará un plazo igual para formular su escrito de alegaciones del que acompañará el mismo número de copias.

    Artículo 878.

    Presentados los escritos se distribuirán sus copias a los Magistrados y la Sala señalará día para la votación y fallo.

    Artículo 879.

    La sentencia se dictará en el plazo de quince días desde el señalamiento para la votación y fallo.

    Artículo 880.

    Si hubiere discordia se estará a lo dispuesto en la Sección cuarta del título VII del libro I de esta Ley, salvo que no se hubiere celebrado vista, en cuyo caso, después de que se haga constar la discordia en la forma prevenida, en lugar de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 351 y en el 352, se hará entrega a los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes escritos de alegaciones de las partes.

    Desde la fecha en que se verifique dicha entrega, principiará a correr el plazo para pronunciar sentencia.

    Artículo 888.

    Recibidos los autos en la Audiencia se acusará recibo y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Abogados por un plazo de diez días.

    Artículo 895.

    Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se acordará traer los autos a la vista con citación.

    La vista se celebrará dentro de los sesenta días siguientes al de devolución de los autos por el apelado.

    Artículo 896.

    Celebrada la vista, la Sala dictará su fallo, empleando la fórmula de auto o de sentencia, según lo que esté prevenido para igual resolución en primera instancia.

    Lo dictará dentro de cinco días, en los asuntos declarados preferentes para la vista por el artículo 321 y en los demás casos, dentro de ocho días.

    El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

    Artículo veinte.

    En el título VIII del libro segundo de la Ley se deroga el artículo 921 bis y se modifica el 921, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 921.

    Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.

    Para dicho efecto, tendrá la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse.

    Si la sentencia condenare el pago de una deuda en moneda extranjera, se estará a lo establecido a tales efectos para el juicio ejecutivo.

    Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

    Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria.

    Artículo veintiuno.

    En el título XIV del libro segundo de la Ley se modifican los artículo que se citan, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 1.397.

    Corresponderá a las Jueces de Primera Instancia decretar los embargos preventivos cuando se pidan para asegurar el pago de una deuda que exceda de quinientas mil pesetas.

    Si la deuda no excediere de esa cantidad, podrán decretarlos los Jueces de Distrito, cuando se pidiere al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquélla.

    Artículo 1.398.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos de urgencia, aunque la deuda exceda de quinientas mil pesetas, podrá también decretar el embargo preventivo el Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se hallen los bienes que hayan de embargarse, según se previene en la regla 12 del artículo 63, pero hecho el embargo, remitirá inmediatamente las actuaciones al Juez de Primera Instancia, el cual podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre la subsanación de cualquier falta que se hubiere cometido.

    Artículo 1.401.

    Si el título presentado fuere ejecutivo, podrá, desde luego, decretarse el embargo preventivo.

    Cuando el título de que resulte la deuda sea alguno de los comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1.429 y no exceda de cincuenta mil pesetas, se decretará el embargo preventivo sin necesidad de que concurran los requisitos del número 2.º del artículo 1.400.

    Si el título presentado no fuera ejecutivo sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

    En el caso de que al deudor no le hubiere sido posible firmar y lo hubiere hecho otro a su ruego, podrá igualmente decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del acreedor, siempre que, citado aquél por dos veces, con intervalo de veinticuatro horas, para que declare bajo juramento o promesa sobre la certeza del documento en que conste la deuda, no compareciere al llamamiento judicial.

    Reconocido el documento, aunque se niegue la deuda, podrá decretarse el embargo en la forma antedicha.

    Artículo 1.411.

    El que haya solicitado y obtenido el embargo preventivo por cantidad superior a quinientas mil pesetas deberá pedir su ratificación en el juicio declarativo o ejecutivo que proceda, entablando la correspondiente demanda, dentro de los veinte días de haberse verificado.

    Transcurrido este plazo sin entablar la demanda ni pedir la ratificación del embargo, quedará éste nulo de pleno derecho y se dejará sin efecto a instancia del demandado, sin dar audiencia al demandante.

    Contra este auto procederá el recurso de reposición y si no se estimare, el de apelación en ambos efectos.

    Artículo 1.428.

    Cuando se presente en juicio un principio de prueba por escrito del que aparezca con claridad una obligación de hacer o no hacer, o de entregar cosas determinadas o específicas, el Juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

    El solicitante de dichas medidas deberá prestar fianza previa y bastante, a excepción de la personal, para responder de la indemnización por los daños y perjuicios que pudiese causar.

    Estas medidas, además de en la demanda, se podrán solicitar antes o después de entablarse la misma. De solicitarse antes, habrá de interponerse la demanda dentro de los ocho días siguientes a su concesión.

    Será Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, y para su tramitación se formará pieza separada.

    El demandado podrá oponerse a las medidas solicitadas o pedir que se alcen las acordadas, bien por estimar que no son procedentes o porque se comprometa a indemnizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al actor y ofrezca fianza o aval bancario suficientes para responder de los mismos.

    Formuladas estas pretensiones, el Juez citará a las partes a una comparecencia, en la cual oirá a las que concurran, admitirá las pruebas que sean pertinentes y, dentro de los tres días siguientes, resolverá lo que proceda por medio de auto, que será apelable en un solo efecto. El mismo procedimiento se seguirá para resolver los incidentes que puedan suscitarse con respecto a las medidas acordadas.

    La fianza a que se refieren los apartados anteriores podrá ser de cualquiera de las clases admitidas en derecho, excepto la personal.

    Artículo veintidós.

    En el título XV del libro segundo de la Ley se modifican los artículos que se citan, cuya redacción será la siguiente:

    Artículo 1.435.

    Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida que exceda de cincuenta mil pesetas:

    1.º En dinero efectivo.

    2.º En moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

    3.º En cosa o especie computable en dinero.

    El límite de cantidad antes señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos.

    En todo caso, será preciso que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.

    Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de esta Ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

    En el caso de que la acción se dirija contra un fiador será preciso acreditar haberle notificado previamente el saldo deudor.

    Artículo 1.436.

    En las deudas en moneda extranjera su equivalencia en pesetas se computará conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día de vencimiento de la obligación o, en su defecto, del día anterior más próximo, a los efectos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 1.440.

    Tal equivalencia se acreditará mediante la referencia al cambio oficial publicado en el ?Boletín Oficial del Estado?, acreditándose la concurrencia de lo exigido en el número 2.º del párrafo primero del artículo anterior mediante certificación del organismo a tal efecto competente.

    Cuando la deuda consista en alguna de las cosas o especies que se cuentan pesan o miden, se hará la computación a metálico por el precio pactado en la obligación y, en su defecto, por el precio medio del mercado, acreditándolo con certificación de los Síndicos del Colegio Profesional competente, si lo hubiere en la población, y no habiéndolo, con certificación de la autoridad municipal correspondiente, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir reducción, si acreditare que hubo exceso, oponiéndose a la ejecución.

    El actor deberá presentar la certificación prevista en los apartados anteriores, acompañándola a la demanda.

    Artículo 1.439.

    La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria en el artículo 524 y se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubiesen sometido expresamente; en su defecto, se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el del domicilio del demandado o de alguno de ellos, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles, especialmente hipotecados, si los hubiere.

    Se acompañarán copias de la misma y de los documentos para entregarlos al deudor al citarlo de remate.

    Artículo 1.440.

    El Juez, examinando los documentos presentados con la demanda, apreciará su propia competencia objetiva y territorial.

    Si estimare que no es competente, dictará auto declarándolo así y absteniéndose de conocer.

    Estimándose competente, despachará la ejecución, salvo que el título estuviere comprendido en lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 1.467, en cuyo caso denegará la ejecución sin prestar nunca audiencia al demandado.

    En el supuesto del número segundo del párrafo primero del artículo 1.435, la ejecución se despachará por la suma de moneda extranjera reclamada, sin perjuicio de fijar la equivalencia en pesetas, a fin de que sirva de base a efectos del embargo de bienes y demás actuaciones ulteriores.

    Artículo 1.441.

    Contra el auto que declare la incompetencia o deniegue la ejecución, podrá interponerse recurso de reposición y contra el que resuelva éste, recurso de apelación, en ambos efectos, pero en los dos casos, sin copias de los escritos ni audiencia del demandado, que no será emplazado en la apelación.

    Esta apelación será admitida en ambos efectos y se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento únicamente de la parte ejecutante.

    Artículo 1.442.

    Despachada la ejecución, se entregará el mandamiento a un Agente del Juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el Secretario. Si el deudor no hiciere el pago en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes a cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y las costas, los cuales se depositarán con arreglo a derecho.

    De toda diligencia de embargo se dará copia a la persona con quien se entienda la misma, haciéndolo constar en ésta.

    Artículo 1.445.

    Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas.

    Verificado en dicho acto el pago de la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución, se hará constar en los autos por medio de diligencia, dándose recibo por el Secretario.

    El Juez mandará entregar al actor la suma satisfecha y se dará por terminado el juicio.

    Cuando se trate de deuda en moneda extranjera, el pago de la cantidad por la que se haya despachado la ejecución deberá efectuarse en la moneda objeto de la obligación, o en pesetas, siempre que, en este último caso, se acredite su convertibilidad a la moneda extranjera pactada; si no se acreditara y se pretendiera abonar en moneda española de curso legal el principal y los intereses, en su caso, sólo se admitirá el pago si el acreedor lo aceptase expresamente, en cuyo caso el Juez mandará que le sea entregada la suma satisfecha, dando, igualmente, por terminado el juicio; de no aceptar el acreedor, podrá procederse al embargo de la suma ofrecida en moneda española.

    Las costas se satisfarán siempre en moneda española de curso legal.

    Artículo 1.446.

    Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada en la moneda pactada, o en pesetas, cuya convertibilidad a dicha moneda quede acreditada, con el fin de evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello.

    Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por la que falte.

    Artículo 1.447.

    Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar.

    No habiéndolos, o siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el orden siguiente:

    1.º Dinero, si se encontrare.

    2.º Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa.

    3.º Alhajas de oro, plata o pedrería.

    4.º Créditos realizables en el acto.

    5.º Frutos y rentas de toda especie.

    6.º Bienes muebles o semovientes.

    7.º Bienes inmuebles.

    8.º Sueldos o pensiones.

    9.º Créditos y derechos no realizables en el acto.

    10. Establecimientos mercantiles e industriales.

    Cuando el embargo tenga por finalidad hacer efectivas prestaciones alimenticias en favor de los hijos o del cónyuge del deudor, podrá el Juez, motivadamente, autorizar el embargo de sueldos y pensiones con preferencia a los demás bienes y derechos, excepto al dinero, que le preceden en el párrafo anterior.

    Artículo 1.449.

    Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, los ropas del preciso uso de los mismos, el mobiliario, libros e instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que aquél pueda estar dedicado legalmente.

    Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    Serán inembargables también aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de Ley.

    Artículo 1.451.

    Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo legal se regirán por la siguiente escala, cualquiera que sea la clase de deuda de que se trate:

    ? Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe de un segundo salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    ? Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un tercer salario mínimo interprofesional, el 40 por 100.

    ? Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un cuarto salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    ? Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un quinto salario mínimo interprofesional, el 70 por 100.

    ? Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un sexto salario mínimo interprofesional, el 80 por 100.

    ? Para cualquier cantidad que exceda de dicha cuantía, el 90 por 100.

    Si dichos salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, tasas, arbitrios u otras cargas públicas, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.

    La inembargabilidad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 1.449 y en los párrafos anteriores de este artículo no regirá cuando el embargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos en virtud de resolución de los Tribunales en procesos de nulidad o separación matrimoniales, o de divorcio, o de alimentos provisionales o definitivos, en cuyos supuestos el Juez fijará la cantidad a retener:

    Artículo 1.455.

    Podrá asimismo el acreedor pedir la mejora del embargo en el curso del juicio, y el Juez deberá decretarla si estimare que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas.

    También la decretará cuando se funde la petición en haberse entablado demanda de tercería o se límite a bienes especialmente hipotecados a la seguridad del crédito que se reclame.

    Si el ejecutado no designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer la traba, podrá el Juez, a petición del ejecutante dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia.

    Artículo 1.462.

    Transcurrido el término señalado para sus casos respectivos en los dos artículos que preceden, sin que el deudor se haya personado en los autos por medio de Procurador, se le declarará en rebeldía y seguirá el juicio su curso sin volver a citarlo ni hacerle otras notificaciones que las que determine la Ley.

    A la vez, el Juez mandará traer los autos a la vista para sentencia, con citación sólo del ejecutante.

    Artículo 1.475.

    En caso de apelación, el Tribunal superior impondrá las costas al apelante si la sentencia fuese confirmatoria o agravase la de primera instancia.

    Podrá imponer las costas, como corrección disciplinaria, al Juez que con infracción de la Ley y por error inexcusable, a juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecución o la hubiere negado siendo precedente.

    Artículo 1.476.

    Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ambos efectos.

    Si fuera la de remate a que se refiere el número 1.º del artículo 1.473, se llevará a efecto por la vía de apremio, no obstante la apelación, si lo solicitare el actor, dando fianza o aval bancario para responder de todo lo que perciba, en el caso de que, por ser revocada la sentencia, esté obligado a devolverlo.

    Deberá presentarse dicha fianza o aval bancario a satisfacción del Juez dentro de los seis días siguientes a la notificación de la providencia admitiendo la apelación. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el Derecho, excepto la personal.

    Artículo 1.481.

    Consentida la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia, o dada la fianza en el caso de pedirse su ejecución cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, previa tasación de éstas, si lo embargado fuera dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto.

    En los casos en que la sentencia condenare al pago en moneda extranjera, se procederá igualmente a su entrega en la cuantía y clase fijadas.

    Cuando, entre los bienes embargados no hubiera moneda suficiente de la clase fijada, pero si otra clase de efectivo, el ejecutante podrá optar entre ser pagado en la moneda existente o solicitar su conversión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.436.

    Artículo 1.488.

    Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública subasta por término de ocho días si el valor del justiprecio no excediere de doscientas mil pesetas, y de veinte días en los demás casos, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre con expresión del día, hora y sitio en que haya de efectuarse el remate.

    Los edictos se insertarán en el ?Boletín Oficial? de la provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se siga el juicio, si el valor del justiprecio excediere de doscientas mil pesetas sin rebasar los cinco millones de pesetas; y además en el ?Boletín Oficial del Estado? o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional si rebasare esta última cantidad.

    A solicitud del ejecutante, y en prevención que no hubiere postor en la primera subasta, podrá al mismo tiempo señalarse tipo, día y hora y sitio para el remate de la segunda por otro término de ocho o veinte días, respectivamente, lo que se hará público en los expresados edictos. De igual forma podrá solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción a tipo y con iguales especificaciones de día, hora y sitio para su celebración, para el supuesto de que no hubiere postores en la segunda.

    Artículo 1.495.

    Hecho el avalúo, y luego que a juicio del actor estén corrientes los títulos de propiedad o se haya suplido su falta en la forma posible, se sacarán los bienes a pública subasta por término de veinte días, del modo prevenido en el artículo 1.488.

    Artículo 1.499.

    En los remates no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo.

    En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la mesa del Juzgado, junto a aquél el importe de la consignación a que se refiere el artículo siguiente o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto del remate al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.

    Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate.

    Artículo 1.500.

    Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en la Mesa del Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 efectivo del valor de los bienes que sirva de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

    Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.

    También podrán reservarse en depósito a instancia del acreedor las demás consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el primer adjudicatario no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se les devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario. La consignada por éste, se reservará en la forma y a los fines previstos en el apartado anterior.

    Artículo 1.503.

    El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del Secretario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

    Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignará en el acta, que firmará con el Juez el Secretario y el Agente judicial, y, las partes, si concurrieren.

    Cuando el adjudicatario hubiere hecho la postura por escrito y no asistiere al acto del remate, se le requerirá para que en plazo de tres días acepte la adjudicación. Si no lo hiciere, perderá la cantidad consignada y se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1.500.

    Artículo 1.504.

    No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avalúo, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del 25 por 100 de la tasación.

    Esta segunda subasta, que se celebrará en igual forma que la anterior, será anunciada del modo señalado en el artículo 1.488, pero sin necesidad de publicar los edictos a que se refiere el párrafo segundo de dicho artículo, si ya hubieren sido publicados conforme a su párrafo tercero.

    Artículo 1.506.

    No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.

    En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.

    Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.

    Transcurridos nueve días sin que el deudor haya ejercitado alguno de los derechos a que se refiere el apartado anterior, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto.

    Artículo 1.507.

    Cuando dentro del plazo expresado en el artículo anterior el deudor haya presentado persona que mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y aprobará el remate en favor del que hiciere la proposición más ventajosa.

    Se prescindirá de esa limitación si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a la adquisición de lo que sea objeto de la subasta.

    Artículo 1.508.

    Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alternando alguna otra condición, se hará saber al acreedor el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al artículo 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

    Cuando la ejecución se hubiere despachado en moneda extranjera a instancia del acreedor no residente en España, la adjudicación en pago de los bienes embargados sólo podrá acordarse a su favor, previa autorización del organismo competente.

    Artículo 1.513.

    Si el rematante o los postores a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.500 no consignaren el precio en el plazo señalado o por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta en quiebra, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

    Los depósitos constituidos se destinarán en primer término a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta; en segundo lugar, al pago del crédito del ejecutante y las costas, y en tercer lugar, a responder de la disminución del precio que pueda haber en el nuevo remate.

    Artículo veintitrés.

    1. En el artículo 1.562 se modifica la cantidad expresada de dos mil quinientas pesetas, sustituyéndola por la de cincuenta mil.

    2. Se añade un párrafo cuarto al artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente redacción:

      Consignadas las rentas no se podrá decretar la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 385.

    3. En el artículo 1.606 se modifica la cantidad expresada de cincuenta mil pesetas, sustituyéndola por la de quinientas mil.

      Artículo veinticuatro.

      El artículo 1.657 quedará redactado como sigue:

      Artículo 1.657.

      En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar o no al interdicto.

      Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

      Artículo veinticinco.

      Se derogan los artículos que integran el título XXI del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:

      TÍTULO XXI. Del recurso de casación

      Sección 1.ª Del tribunal y de la sala competentes

      Artículo 1.686.

      El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      Sección 2.ª De la procedencia del recurso

      Artículo 1.687.

      Son susceptibles de recurso de casación:

      1.º Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía a que se refiere el número segundo del artículo 484 o en los que la cuantía exceda de tres millones de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489.

      2.º Los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el apartado anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

      3.º Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en ambos casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios. Quedan excluidas las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta.

      4.º Los laudos en el arbitraje de derecho, cualquiera que sea su cuantía.

      5.º Las resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos.

      Artículo 1.688.

      Respecto de las sentencias de primera instancia en los juicios a que se refieren los ordinales 1.º y 3.º del artículo anterior, las partes, al interponer el recurso de apelación, podrán solicitar también, en el mismo escrito, que se tenga por preparado el recurso de casación, por entender que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica.

      Del escrito por el que se promueva el recurso de casación directo, se dará traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de cinco días, manifiesten lo que consideren oportuno.

      De haber conformidad expresa o si transcurre el plazo sin formularse oposición, se tendrá por separado el recurso de casación.

      El auto del Juzgado resolviendo lo que proceda no será susceptible de recurso alguno, pero en caso de estimarse improcedente el recurso de casación, se tendrá por interpuesto el de apelación.

      Artículo 1.689.

      Tendrán el concepto de definitivas las resoluciones que pongan término al proceso por hacer imposible su continuación.

      Artículo 1.690.

      Asimismo tendrán el concepto de definitivas:

      1.º Las resoluciones que, recayendo sobre un incidente o artículo, hagan imposibles la continuación del juicio principal.

      2.º Las que declaren haber lugar o no a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

      Artículo 1.691.

      El recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso.

      Artículo 1.692.

      El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

      1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

      2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

      3.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

      4.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

      5.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate.

      Artículo 1.693.

      La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación.

      Sección 3.ª De la preparación del recurso

      Artículo 1.694.

      El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida, mediante escrito presentado dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente al de la notificación de aquélla, en el que se manifestará la intención de interponer el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma y que se remitan a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y en su caso el rollo de apelación y que se emplace a las partes.

      Transcurrido el plazo de los diez días sin presentar el escrito, la sentencia o resolución quedará firme.

      Artículo 1.695.

      La presentación del escrito preparatorio del recurso de casación incumbe al Procurador y Abogado encargados de la defensa en la instancia de la parte amparada por el beneficio de justicia gratuita.

      Artículo 1.696.

      Si el escrito cumple los requisitos previstos en los dos artículos anteriores y se contrae a una resolución susceptible de recurso, la Sala de Audiencia lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de cinco días, remitirá a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de la apelación.

      Al mismo tiempo se emplazará a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de cuarenta días, si bien sólo la parte recurrente está obligada a tal comparecencia para interponer el recurso.

      En el caso de recurso preparado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.688, el Juzgado procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

      Artículo 1.697.

      Si la sentencia o resolución no es susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.698, 1.688 y 1.689, o si no se cumple lo previsto en el 1.694 para la preparación del recurso, se dictará auto motivado denegando la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

      Artículo 1.698.

      En el acto de la notificación del auto denegatorio se dará copia certificada del mismo al que hubiere intentado la preparación del recurso de casación para que pueda recurrir en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días computado desde la fecha siguiente a la entrega, que se hará constar por diligencia extendida a continuación de la copia certificada.

      Artículo 1.699.

      La entrega de la copia certificada no impide la continuación del procedimiento, que sólo quedará suspendida si la Sala Primera del Tribunal Supremo estimare la queja.

      Artículo 1.700.

      El recurso de queja se impondrá ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 1.698, acompañando la copia certificada del auto denegatorio.

      La Sala, sin más trámites, dictará la resolución que proceda contra la cual no se dará recurso alguno.

      Artículo 1.701.

      Si la parte recurrente en queja gozare de la situación legal de justicia gratuita, la designación de Procurador y Abogado que la representen y defiendan podrá hacerse en el mismo escrito de interposición del recurso con la expresa aceptación de éstos. De no ser así, serán nombrados de oficio, y el plazo de presentación del escrito se computará a partir de la comunicación de los nombramientos, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

      Artículo 1.702.

      Cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo confirme el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Sala de Audiencia.

      Estimada la queja, se comunicará a la Sala de la Audiencia para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.696.

      Artículo 1.703.

      El que hubiere preparado recurso de casación, si ha de interponerlo y no se encuentra en la situación legal de justicia gratuita, debe constituir previamente un depósito por importe de 25.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, si las sentencias o resoluciones recaídas en primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, teniendo este carácter, aunque difieran en lo relativo a imposición de las costas.

      En el supuesto del recurso de casación directo previsto en el artículo 1.683 no será necesaria en ningún caso la constitución del depósito.

      Sección 4.ª De la interposición del recurso

      Artículo 1.704.

      La parte que hubiese preparado el recurso presentará ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito de interposición del recurso, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del emplazamiento.

      Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición del recurso quedará firme la sentencia o resolución recurrida.

      Artículo 1.705.

      Dentro del plazo expresado en el artículo anterior, la parte recurrente puede personarse y pedir que se le comuniquen los autos con la certificación relativa a los votos reservados.

      Artículo 1.706.

      Al escrito por el que se interponga el recurso de casación deberá acompañarse:

      1.º El poder acreditativo de la legítima representación del Procurador, de no haberlo presentado anteriormente, o haber sido nombrado por turno de oficio.

      2.º El resguardo justificativo del depósito, cuando sea necesario.

      3.º En los recursos que procedan de juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, el documento que acredite el pago o consignación de las rentas vencidas, siempre que el recurrente sea arrendatario o inquilino.

      4.º Tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean las otras partes emplazadas, a las que le serán entregadas si están personadas o cuando se personen.

      Artículo 1.707.

      En el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

      También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos o informes aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba.

      En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

      Artículo 1.708.

      El régimen de la representación y defensa del recurrente que gozase de la situación legal de la justicia gratuita atenderá a las siguientes reglas:

      1.ª La designación del Procurador y del Abogado podrá contenerse en el escrito de comparecencia o en de interposición del recurso, haciendo constar los designados su aceptación expresa.

      2.ª Si el interesado no estuviere en condiciones de utilizar esta forma de designación, dentro de los primeros diez días del emplazamiento, solicitará de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y así habrá de acordarlo ésta, que se dirija al Colegio de Abogados para que designe a dos de ellos, por turno de oficio correspondiente, y al de Procuradores para que designe al que por igual turno corresponda, al que se comunicarán las actuaciones para la interposición del recurso.

      3.ª Si el Abogado nombrado en primer lugar por el turno de oficio no considerase procedente el recurso lo expondrá por escrito, sin razonar su parecer, en tiempo no superior a seis días. En este caso, dentro de los dos siguientes, se comunicarán las actuaciones al nombrado en segundo lugar, quien, si tampoco estimare procedente el recurso podrá excusarse en igual tiempo y forma que el anterior.

      4.ª El Abogado que dejase transcurrir seis días sin hacer constar por escrito su parecer contrario, estará obligado a interponer el recurso.

      5.ª Cuando los dos Abogados nombrados por el turno de oficio se excusasen, la Sala pasará seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, de estimarlo éste procedente, interponga el recurso. De no estimarlo procedente devolverá las actuaciones con la nota de ?visto? en el plazo de seis días y la Sala declarará desierto el recurso y firme la resolución recurrida, si no hubiese otro recurrente, y devolverá las actuaciones al órgano jurisdiccional de que procedan.

      6.ª En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el primero o el segundo de los Abogados nombrados a requerimiento de la Sala, conforme al turno de oficio, o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente al en que dispongan de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.

      La representación y defensa de la parte recurrida amparada en la situación legal de justicia gratuita serán encomendadas, bien al Procurador y al Abogado que acepte expresamente las respectivas funciones al suscribir el escrito de comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, o bien a los que sean nombrados conforme al turno de oficio por los respectivos Colegios, a requerimiento de la Sala. Esta habrá de promover tales nombramientos en cuanto transcurra el plazo de cuarenta días fijado en el emplazamiento sin que la parte recurrida se haya personado.

      Sección 5.ª De la sustanciación del recurso

      Artículo 1.709.

      Interpuesto el recurso de casación se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que, además de cumplir en lo que fuere pertinente la misión que le incumbe, dentro del proceso, en defensa de la legalidad, los intereses públicos y sociales, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del recurso o de algunos de sus motivos.

      De estimarlo procedente en su totalidad, devolverá las actuaciones con la fórmula de ?visto?. En caso contrario, emitirá dictamen razonado, del que se dará copia literal a las partes.

      Artículo 1.710.

      Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se pasarán al Magistrado ponente, a fin de que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse conforme a las siguientes reglas:

      1.ª De no haberse presentado cualquiera de los documentos comprendidos en los ordinales 1.º a 3.º del artículo 1.706, o apreciándose en ellos algún defecto, se concederá a la parte recurrente el plazo que la Sala estime suficiente, y en ningún caso superior a diez días, para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados. De no efectuarlo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictará auto declarando la inadmisión de recurso y firme la resolución recurrida, con imposición de las costas, y mandará devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que procedan.

      2.ª También dictará la Sala auto de inadmisión con los mismos efectos previstos en la regla anterior cuando, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estime en este trámite la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1.697 si no se citaran las normas reputadas infringidas; si las citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas; si, apartándose manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnación por la vía adecuada, y si, siendo necesario haber tenido la subsanación de la falta no hubiere en los autos constancia de haberlo hecho.

      3.ª De estimarse la admisión del recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictará auto declarándolo así y disponiendo que pasen las actuaciones, para instrucción, a las partes personadas, por plazos sucesivos de diez días.

      4.ª Contra los autos a que se refieren las tres reglas anteriores, no se dará recurso alguno.

      Sección 6.ª De la vista y decisión del recurso

      Artículo 1.711.

      Instruidas las partes o, en su caso, recogidas las actuaciones, se señalará día para la vista, que habrá de celebrarse en un tiempo no superior a noventa días.

      Para la celebración de la vista se citará a las partes con quince días, al menos, de antelación, durante los cuales podrán tomar instrucción complementaria de las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

      Artículo 1.712.

      Para la vista de los recursos deberán concurrir el Presidente de la Sala y cuatro Magistrados, uno de los cuales será el ponente.

      Si faltase o no actuase el Presidente, presidirá el Magistrado más antiguo de los que forman la Sala.

      Artículo 1.713.

      En el acto de la vista informará en primer lugar el Abogado defensor de la parte recurrente y después el Abogado defensor de la parte recurrida.

      Si fueren varias las partes recurrentes se estará al orden de interposición de los recursos y, siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias, teniendo en cuenta la prioridad en el tiempo o la derivada de como figuren unidos los escritos en el rollo del Tribunal Supremo.

      El representante del Ministerio Fiscal, cuando deba intervenir, informará en último lugar, salvo que sea él quien hubiese interpuesto el recurso.

      Artículo 1.714.

      La Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados a partir del siguiente en que haya concluido la celebración de la vista.

      Artículo 1.715.

      Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala en una sola sentencia, casando la resolución recurrida resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

      1.º De estimarse algún motivo amparado en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 1.692, se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

      2.º De estimarse motivos comprendidos en el ordinal 3.º del artículo 1.692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

      3.º De ser estimados motivos de infracción comprendidos en el ordinal 5.º y en el primer inciso del 3.º o los de error en la apreciación de la prueba, según lo dispuesto en el ordinal 4.º, todos del artículo 1.692, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

      4.º En la sentencia que declare haber lugar el recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo resolverá, en cuanto a las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

      Si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

      Artículo 1.716.

      Una vez notificada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, se remitirán las actuaciones a la Audiencia o al Juzgado de donde procedan para que dispongan el curso legal.

      Sección 7.ª De los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal

      Artículo 1.717.

      El Ministerio Fiscal podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos precedentes pero sin constituir depósito.

      Artículo 1.718.

      Podrá igualmente el Ministerio Fiscal, en interés de la ley, interponer en cualquier tiempo el recurso de casación por el motivo 5.º del artículo 1.692 en los pleitos en que no haya sido parte. En este caso serán emplazadas las partes que intervinieron en el litigio para que, si lo tienen por conveniente, se presenten ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de veinte días.

      Las sentencias que se dicten en estos recursos tendrán eficacia únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, dejando intactas las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida.

      Artículo 1.719.

      Cuando el Ministerio Fiscal interpusiere el recurso de casación por haberse excusado los Abogados nombrados en turno de oficio, la sentencia que recaiga producirá plenos efectos para los litigantes cuya defensa haya asumido.

      Artículo 1.720.

      Cuando fuere desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en pleito en que hubiere sido parte, las costas causadas a la contraria deberán reintegrarse con los fondos procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

      Lo mismo se hará cuando el Fiscal se separe del recurso que hubiera interpuesto, y aun cuando, sin haber llegado a interponerlo, hubiese comparecido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo la parte contraria por haber sido emplazada.

      Artículo 1.721.

      El pago de las costas a que se refiere el artículo precedente se efectuará por el orden riguroso de antigüedad, y según lo permitieren los fondos existentes.

      Sección 8.ª Disposiciones complementarias

      Artículo 1.722.

      La Audiencia o, en su caso, el Juzgado que hubiere dictado la sentencia o resolución recurrida podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

      Artículo 1.723.

      Si la ejecución a que se refiere el artículo anterior se solicitare después de remitidos los autos al Tribunal Supremo, se acompañará al escrito solicitando la ejecución testimonio literal y autorización de la sentencia o resolución recurrida y de cuantos particulares se estimen necesarios, los que se obtendrán de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      Artículo 1.724.

      Ni antes de la vista ni en el acto de su celebración podrá admitir la Sala documento alguno, así como tampoco permitir su lectura ni hacer alegación de hechos que no resulten de los autos.

      Se exceptúan los documentos que se presenten con el escrito interponiendo el recurso que estén en el caso del artículo 506 de esta Ley.

      Artículo 1.725.

      Cuando se interpongan dos o más recursos contra una misma sentencia o resolución, se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza.

      Artículo 1.726.

      En cualquier estado del recurso puede separarse de él la parte que lo haya interpuesto, continuándose la tramitación únicamente si hay otras partes recurrentes.

      Artículo 1.727.

      El auto en que se declare la separación del recurso se comunicará al órgano judicial de que procede la sentencia o resolución recurrida, con devolución de los autos, rollo de apelación, en su caso, y demás actuaciones remitidas, de no continuarse el procedimiento con relación a otros recurrentes, y se notificará a las partes comparecidas.

      Artículo 1.728.

      Las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo al conocer de los recursos de casación se insertarán en la ?Colección Legislativa?.

      Podrá el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciación, que se haga la publicación suprimiendo los nombres propios de las personas interesadas en el pleito.

      Sección 9.ª De los recursos contra laudos arbitrales

      Artículo 1.729.

      Los recursos de casación y de nulidad establecidos en la Ley contra los laudos que dicten los árbitros de derecho, o de equidad, respectivamente, deberán interponerse en el plazo de veinte días, que empezará a correr desde el siguiente al de la notificación del laudo al recurrente.

      El recurso se presentará ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual acordará que se cite y emplace a los demás interesados para que comparezcan a usar de su derecho ante ella en el plazo de quince días.

      Artículo 1.730.

      Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el recurso, quedará firme el laudo y no se admitirá ningún otro recurso.

      Artículo 1.731.

      Con el escrito interponiendo recurso de presentará:

      1.º El poder que acredite la legítima representación del Procurador.

      2.º Copia autorizada de la escritura de compromiso.

      3.º Copia autorizada del laudo y de su notificación al recurrente.

      4.º Copia autorizada de la escritura o escrituras de prórroga cuando hubiese sido objeto de ésta, el plazo fijado en la escritura de compromiso.

      En el recurso contra el laudo que dicten los árbitros, en un arbitraje de derecho, podrá aportar el recurrente testimonio de los antecedentes que hayan conducido a dictar el laudo, siempre que hubieren sido protocolizados, con el laudo, ante Notario.

      Ningún otro documento será admisible.

      Artículo 1.732.

      El recurso contra laudos en arbitraje de derecho podrá fundarse además de en los motivos 3.º, 4.º y 5.º del artículo 1.692, en los dos siguientes:

      1.º Haber dictado los árbitros el laudo fuera del plazo señalado en la escritura de compromiso, o de la prórroga, de haberse ésta concedido.

      2.º Haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión, o que, aunque lo hubieran sido, no puedan ser objeto de arbitraje.

      Artículo 1.733.

      El recurso de nulidad contra laudos citados en arbitraje de equidad habrá de fundarse en los motivos siguientes:

      1.º Nulidad del compromiso o la formalización judicial del arbitraje.

      2.º Haber dictado los árbitros el laudo arbitral fuera del plazo señalado en el compromiso o, en su caso, en la prórroga.

      3.º Haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieran sido, no pueden ser objeto de arbitraje.

      4.º No haber concedido los árbitros al recurrente la oportunidad de ser oído o de presentar pruebas.

      Artículo 1.734.

      Interpuesto el recurso, se procederá en lo aplicable, conforme a lo establecido en las secciones anteriores de este título.

      La admisión del recurso y la sentencia se notificarán al Notario ante el que hubiese dictado el laudo o al que conserve su protocolo.

      Artículo 1.735.

      Cuando se declare haber lugar al recurso por haber dictado los árbitros el laudo fuera del plazo señalado o de su prórroga, por nulidad del compromiso o de la formalización judicial del arbitraje o por no haberse concedido al recurrente oportunidad adecuada de ser oído o de presentar pruebas, la Sala dejará sin efecto el laudo, con libertad de criterio en cuanto a las costas.

      Artículo 1.736.

      Si el recurso fuere estimado sólo por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión, o por haber omitido puntos que debieron resolverse, la Sala sentenciadora se pronunciará únicamente sobre los puntos en que consista el exceso o la omisión, también con libertad de criterio o en cuanto a las costas del recurso.

      Artículo veintiséis.

      En el título IV, sección 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1.881 y 1.885 quedarán redactados como sigue:

      Artículo 1.881.

      La mujer casada que se proponga interponer demanda de divorcio, nulidad o separación matrimonial podrá solicitar del Juez de Primera Instancia de su domicilio que se le faculte para separarse provisionalmente de su cónyuge.

      Ratificada la mujer en su instancia, el Juez concederá la separación provisional y colocará en poder de aquélla los hijos del matrimonio menores de siete años.

      En la misma resolución decidirá las ropas, enseres y muebles que, bajo inventario, deberá recibir para ella y los hijos que se le confíen.

      Artículo 1.885.

      Tales medidas quedarán sin efecto si en el plazo de treinta días, a contar desde la separación efectiva, no se acredita la interposición de la demanda o en cuanto se justifique su inadmisión.

      Dicho plazo podrá ampliarse por otro igual si se acreditase a satisfacción del Juez que por causa no imputable a la mujer ha sido imposible intentar la demanda.

      Artículo veintisiete.

    4. En el artículo 127 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, apartados uno, b), y dos, c), se sustituye «cincuenta mil pesetas» por «quinientas mil pesetas».

    5. El apartado tres del artículo 132 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, quedará redactado así:

      Tres. Contra las sentencias que dicten las Audiencias Territoriales en cuantos pleitos conozcan por apelación podrá entablarse en el plazo de diez días recurso de casación que se fundará en alguno de los motivos expresados en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    6. Se modifican asimismo los artículos 28 y 30 de la Ley de Arbitrajes de 22 de diciembre de 1953, que serán redactados en los siguientes términos:

      Artículo 28.

      Contra el laudo que dicten los árbitros en el arbitraje de derecho procederá recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Artículo 30.

      Contra el fallo que dicten los árbitros en un procedimiento de equidad sólo cabrá recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por los motivos señalados en el artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Artículo veintiocho.

      En el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos se sustituye la cifra «trescientas mil pesetas» que figura en su artículo 135 por la de «quinientas mil pesetas».

      Artículo veintinueve.

      Se modifican los artículos 26, 27, 28, 29, 36, 43, 59, 62, 66 y 67 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que quedarán redactados de la siguiente manera:

      Artículo 26.

      Los procesos de cognición que no tengan señalada una tramitación especial y cuya cuantía exceda de cincuenta mil pesetas, sin pasar de quinientas mil, se sustanciarán ante los Juzgados de Distrito en la forma que se determina en los artículos siguientes.

      Artículo 27.

      Las partes podrán comparecer por sí mismas, siendo facultativa la representación mediante Procurador legalmente habilitado.

      De no existir Procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un Letrado en ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no tenga dicha condición.

      La representación se acreditará por escritura pública de mandato o mediante comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso, acreditándose en los autos.

      Artículo 28.

      La defensa se llevará a cabo por Abogado en ejercicio. Cuando en el territorio del Juzgado no lo hubiere o por cualquier causa se negare a la dirección técnica, podrá la parte defenderse por medio de Procurador.

      Artículo 29.

      La demanda se redactará por escrito en el que se hará constar:

      1.º El Juzgado a que se dirija.

      2.º El nombre y los apellidos, profesión y domicilio del demandante o demandantes y las mismas circunstancias que fueren conocidas del demandado o demandados. Si las partes comparecen representadas, se expresarán también iguales circunstancias del representante.

      3.º En párrafos separados y numerados se consignarán claramente los hechos en que se apoya la demanda.

      4.º Igualmente, en párrafos separados y numerados se expresarán los fundamentos o consideraciones legales que el demandante estime aplicables.

      5.º En la súplica se fijará con claridad y precisión lo que se pida, expresándose la acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse el procedimiento o la competencia.

      6.º También se fijará la cuantía litigiosa. En todo caso, habrá de limitarse a quinientas mil pesetas, con renuncia expresa al exceso si sobrepasara dicha cantidad.

      7.º La fecha y firma del actor o de un testigo a su ruego si no pudiere firmar o de su representante legal o técnico, si lo hubiere, así como la del Abogado.

      Artículo 30. (párrafo 4.º).

      Tantas copias de la demanda y de todos los documentos con ellas presentados, cuantos fueren los demandados, en papel común.

      Artículo 36.

      Tampoco se dará curso a la demanda en tanto no se presenten los documentos a que se refiere el artículo 30 y copias de todos ellos; contra la providencia que se dicte se darán los mismos recursos de reposición y apelación en ambos efectos.

      Tampoco se admitirá la demanda en tanto no se cumplan en la misma los requisitos mencionados en el artículo 29, contra el proveído del Juez pueden interponerse los recursos de reposición y apelación en ambos efectos.

      Artículo 43.

      Si el demandado no se persona en los autos dentro del plazo concedido se dictará providencia declarándole en rebeldía y dando por contestada la demanda, siguiendo el juicio su curso. Se notificarán en la sede del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

      Si el demandado ha sido citado o emplazado en su persona o en la de un pariente que con él convive, podrá el demandante, en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia a que se refiere el párrafo anterior, pedir que se le cite por segunda vez en la misma forma y con el apercibimiento de que si no comparece y no alega causa se le podrá tener por conforme con los hechos aducidos en la demanda, dictando seguidamente la sentencia que proceda.

      Si no comparece el demandado y el Juez no estima conveniente hacer uso de la facultad que le atribuye el apartado anterior, ordenará la continuación del juicio conforme a lo establecido por los artículos 48 y siguientes.

      Artículo 59.

      Practicadas las pruebas, se declarará por providencia concluso el juicio y se dictará sentencia en el plazo de tres días.

      Podrá el Juez antes de dictarla acordar para mejor proveer la práctica de cualquier diligencia de prueba; cuando así lo disponga señalará las circunstancias concurrentes, la forma de practicarlas, con intervención de las partes si lo desean, y el plazo para su ejecución, que en ningún caso podrá ser superior al de diez días.

      Artículo 62.

      El recurso de apelación se interpondrá por escrito y con firma de Abogado, en el plazo de tres días. El término de emplazamiento será de diez días.

      La representación conferida apud acta en primera instancia es válida para todas las actuaciones posteriores, incluso para las de segunda instancia y trámites de ejecución de sentencia.

      Artículo 66.

      El beneficio de justicia gratuita se discernirá en las condiciones y con la extensión que determinan las Leyes vigentes y por el procedimiento establecido para el juicio verbal.

      Cuando el demandado solicite el beneficio de justicia gratuita no se suspenderá el curso del proceso, sustanciándose dicha solicitud en pieza separada.

      Artículo 67.

      Denegada la admisión de la apelación, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación el apelante manifestare por escrito propósito de recurrir en queja ante la Audiencia Provincial, se le expedirá certificación del auto denegatorio, con emplazamiento por diez días, dando conocimiento a la Audiencia Provincial, en cuyo término el apelante, con presentación del testimonio, podrá alear por escrito ante ésta las razones por las que la apelación debiera de ser admitida y la Audiencia, previo informe del inferior, resolverá sobre ello dentro del segundo día.

      Desestimada o desierta la queja, se pondrá en conocimiento del Juzgado de Distrito correspondiente para ejecución de la sentencia.

      Artículo treinta.

      En el número 1.º del artículo 1.º de la Ley 10/1968, de 20 de junio, se sustituye la frase «juicios ejecutivos en que se solicite despacho de ejecución por cantidad líquida no superior a 50.000 pesetas» por la de «juicios ejecutivos en que se haya solicitado despacho de ejecución por cantidad líquida no superior a 500.000 pesetas o a su equivalente en moneda extranjera».

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

En lo no previsto por las disposiciones transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación.

Disposición transitoria segunda

Terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley.

Los juicios de mayor cuantía que se estén tramitando en primera instancia continuarán sustanciándose con arreglo a lo que resulte de estas disposiciones transitorias para dicho proceso, hasta el pronunciamiento y notificación de la sentencia. Si ésta fuere recurrida en apelación y la cuantía del proceso fuere inestimable (salvo que se refiera a derechos honoríficos de la persona), o no superase 100.000.000 de pesetas, el recurso se acomodará a lo dispuesto en los artículos 702 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los juicios de menor cuantía que se estén tramitando en primera instancia continuarán sustanciándose por los trámites de dicho proceso, con arreglo a lo dispuesto en estas disposiciones transitorias; pero si la sentencia fuere recurrida en apelación, el recurso se acomodará a lo dispuesto en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y en la Ley 10/1968, de 20 de junio, para la apelación de resoluciones dictadas en juicio de cognición.

Los juicios de cognición que se estén tramitando en primera instancia ante los Juzgados de Distrito continuarán sustanciándose por los trámites correspondientes hasta el pronunciamiento y notificación de la sentencia. Si ésta fuere recurrida en apelación, el recurso se acomodará a lo dispuesto para las apelaciones de sentencias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando la cuestión suscitada hubiere de sustanciarse, aun después de la entrada en vigor de esta Ley, por los trámites del juicio de cognición, en cuyo caso la apelación interpuesta se sustanciará en la forma prevista para este juicio.

Disposición transitoria tercera

Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Decreto de 21 de noviembre de 1952, Ley de Arrendamientos Urbanos y Ley de Arrendamientos Rústicos, se aplicarán a los asuntos en tramitación al tiempo de entrar en vigor esta Ley en los supuestos siguientes:

  1. Las relativas al derecho a litigar gratuitamente, siempre que se solicite su reconocimiento después de la entrada en vigor de esta Ley, aunque el proceso principal se haya iniciado antes.

  2. Las comprendidas en los artículos 3.º, 4, y 7.º, 2, en todo caso, salvo que los actos de notificación, comunicación o auxilio estuvieren en curso.

  3. Las comprendidas en el artículo 5.º se aplicarán en todo caso. No obstante, podrá concederse la prórroga que se solicite, con arreglo a la legislación anterior si el plazo prorrogable en virtud de la misma no hubiere vencido a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

  4. Las modificaciones comprendidas en los artículos 6.º, 8.º, 11, 13, 15, 19 y 20 se aplicarán en lo sucesivo, siempre que sea posible, por el trámite en que se encuentren los procesos o actuaciones.

  5. Las comprendidas en el artículo 7.1 relativas a los recursos contra autos y providencias en todo caso, salvo que a la entrada en vigor de esta Ley ya se hubiese interpuesto el recurso que procediere con arreglo a la legislación anterior.

  6. La modificación comprendida en el artículo 10 en todos los caos.

  7. La modificación operada en el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el artículo 14 de esta Ley se aplicará en todo caso salvo que, habiéndose resuelto en primera instancia sobre las excepciones dilatorias, ya se hubiere interpuesto recurso de apelación. Resuelto lo procedente en primera o segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. Las comprendidas en el artículo 18 en todos los casos, salvo que se hubiere propuesto incidente de nulidad de actuaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

  9. Las modificaciones operadas en los artículos 1.488, 1.495, 1.499, 1.500, 1.503, 1.504, 1.506, 1.507, 1.508 y 1.513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán, en sus respectivos casos, a todas las subastas, cuya celebración se acuerde después de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los documentos redactados en el idioma propio de una Comunidad Autónoma, sólo deberán ser traducidos al castellano si las actuaciones tienen lugar o han de surtir efecto fuera de su territorio, y cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal o cuando lo pida alguna de las partes que alegue indefensión.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los artículos 20 al 25 y el artículo 60 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y los artículos 2.º, a); 3.º, 2; 5.º y 6.º, así como la frase inicial «intentada la conciliación sin avenencia» del artículo 7.º, 1, todos ellos del Real Decreto 1721/1978, de 2 de junio, el Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924, la Disposición adicional de la Ley 81/1963, de 8 de julio, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

No obstante, quedan vigentes los procedimientos especiales regulados en las Leyes 11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio, para las pretensiones que se formulen al amparo de los preceptos contenidos en los títulos IV y V del libro I del Código Civil.

Los procesos sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio continuarán rigiéndose por las Disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1984.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 6 de agosto de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente en funciones de Presidente del Gobierno,

ALFONSO GUERRA GONZÁLEZ

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