Reforma del Reglamento del Senado, de 11 de enero de 1994, en lo que atiende a la potenciación de su función territorial.

MarginalBOE-A-1994-1178
SecciónI - Disposiciones Generales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el orden del día del Pleno del Senado convocado para el día 27 de abril de 1993, que no llegó a celebrarse por la disolución de las Cortes Generales, figuraba el Dictamen del día 12 de abril, de la Comisión de Reglamento del Senado sobre «la propuesta de reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial».

Esta propuesta de reforma obedecía al mandato del Pleno por la aprobación unánime de la moción suscrita el día 12 de diciembre de 1989 para alcanzar «la formulación de una propuesta consensuada de reforma del Reglamento de la Cámara, en orden a potenciar de forma más satisfactoria sus funciones de representación territorial». Era el resultado del trabajo realizado por la Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento durante la IV Legislatura.

El texto articulado desarrollaba el acuerdo unánime en torno a los siguientes puntos:

  1.  «El desarrollo del Estado de las Autonomías reclama y permite la reforma del Senado, para potenciar su función territorial».

  2.  «Tal reforma ha de ser abordada mediante la correspondiente modificación del Reglamento de la Cámara».

  3.  «Sin perjuicio de cualquiera otros que puedan determinarse a lo largo de los trabajos de la Ponencia, el objeto prioritario de la reforma del Reglamento del Senado será la promoción de la presencia en él de las instituciones autonómicas».

  4.  «En el Senado se crearán aquellos órganos que resulten necesarios a fin de permitir y potenciar la presencia y participación de las instituciones autonómicas en los trabajos de la Cámara».

  5.  «Entre las funciones de estos órganos, sin perjuicio de las que puedan atribuirse a otros de la Cámara, estará la de promover el estudio, tramitar, debatir, informar y dictaminar, en cada caso, sobre cuantos asuntos de interés autonómico hayan de conocer las Cortes Generales».

  6.  «La participación de representantes de las instituciones autonómicas en los trabajos de un órgano senatorial no podrá ser imperativa, sino basada en el acuerdo político de colaboración entre las instituciones del Estado; nunca podrán suscitarse por ella actos de control parlamentario; tampoco implicará el reconocimiento de las prerrogativas senatoriales a quien no reúna tal condición».

  7.  «En el marco de esa reforma reglamentaria se estudiará la posibilidad de uso, en las actividades parlamentarias del Senado, de las lenguas que, además del castellano, tengan la condición de oficiales en el territorio de alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía».

Al comenzar la V Legislatura los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular en el Senado, Catalán en el Senado de Convergencia i Unió, Coalición Canaria del Senado y Mixto, deseando potenciar el carácter de Cámara Territorial, han considerado conveniente actualizar el resultado de aquellos trabajos, de modo que ya durante esta legislatura la Comisión General de las Comunidades Autónomas pueda ejercer funciones territoriales con el alcance previsto en la propuesta decaída por la disolución de las Cortes Generales.

A tal fin, el Pleno de la Cámara, en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado la siguiente Reforma del Reglamento del Senado.

Artículo primero

A) Los artículos 1, 24.1, 26 y 49 del Reglamento del Senado, aprobado por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 26 de mayo de 1982, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 1.

1. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial.

2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial expedida por el órgano correspondiente a la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y bienes a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 24.

1. Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca.

Artículo 26.

1. En los términos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades.

b) Declaración de bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones deberán formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección de la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

3. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente. El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de...

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