Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto, que desarrolla la Ley 48/1981, de 24 de Diciembre, por lo que se refiere a la Clasificacion y Calificacion de los Mandos pertenecientes al cuerpo de la Guardia civil.

MarginalBOE-A-1985-16767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 48/1981, de 24 de diciembre, y el Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de julio, regulan, con caracter general, el sistema de clasificacion y calificacionde mandos. La disposicion final tercera de la Ley 48/1981 establece que el desarrollo se efectue, por lo que se refiere al Cuerpo de la Guardia Civil, conjuntamente por los Ministerios de defensa e interior.

A tal efecto, se establecen por el presente Real Decreto las disposiciones relativas al personal de Jefes, oficiales y Suboficiales de la Guardia Civil en las que se han tenido en cuenta las peculiaridades propias de un cuerpo de naturaleza militar con doble dependencia de los Ministros de Defensa e interior,de tal forma que sin menoscabo de las condiciones militares que deben reunir suscomponentes, se contemplen las caracteristicas derivadas del cumplimiento de susmisiones en tiempo de Paz.

Ello justifica la necesidad de que estas clasificaciones sean realizadas especificamente por los mandos de la Guardia Civil, si bien en dependencia directa del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra, segunlo establecido en la Disposicion Adicional primera del Real Decreto-Ley 3/1985, antes citado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa e interior, de acuerdo conel Consejo de Estado, con la aprobacion de la Presidencia del Gobierno y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 31 de julio de 1985,dispongo:

Articulo 1 Los Jefes, oficiales y Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil seran sometidos a clasificacion en diversos momentos de su carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3

De la Ley 48/1981, y con las consecuencias que se determinan en la misma y en este Real Decreto.

Art. 2 Seran objeto de clasificacion basica los Comandantes, en su tercer o cuarto aÒo de tiempo de efectividad.

Como resultado de esta clasificacion, cada promocion se articulara en dos grupos: Grupo de mandos operativos y grupo de mandos de apoyo.

Los grupos citados tendran funciones diferentes, pero complementarias: Al grupo de mandos operativos correspondera la funcion operativa y al grupo de mandos de apoyo cuantas otras actividades contribuyan a la funcion antes expresada.

Art. 3 Seran objeto de clasificacion basica en el empleo de Teniente Coronel, los pertenecientes a cada promocion incluidos en el grupo de mandos operativos, con un minimo de dos aÒos de efectividad.

El resultado de esta clasificacion dara lugar a su continuacion en el grupo de mandos operativos, quedando clasificados para mandos superiores o su pase al grupo de mandos de apoyo, que supondra su no clasificacion para mandos superiores.

Esta clasificacion sera anterior a la realizacion del curso de aptitud para mandos superiores, al que solamente seran convocados los clasificados para dichos mandos.

Art. 4 Seran objeto de clasificacion basica los Suboficiales del cuerpo para determinar los que pueden acceder al ingreso en la escala activa de oficiales.

Dicha clasificacion se efectuara con anterioridad al curso de aptitud para el ingreso en la escala activa de oficiales y comprendera a los convocados al mismo, salvo que exista renuncia expresa a su realizacion.

Art. 5 Seran objeto de clasificaion para informe en el empleo de Coronel, los pertenecientes a cada promocion que esten clasificados para mandos superiores, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3

De este Real Decreto y puedan reunir, antes de que les corresponda el ascenso, las restantes condiciones de aptitud, al objeto de proporcionar al Consejo Superior del Ejercito de Tierra los datos necesarios para incluir a los clasificados en las propuestas anuales de clasificacion.

Art. 6 Todos los Jefes, oficiales y Suboficiales seran sometidos a clasificacion para informe, al objeto de determinar si existen circunstancias desfavorables para el ascenso a cada empleo.
Art. 7 Del resultado de las clasificaciones para informe del articulo anterior, se dara notificacion al interesado, que podra recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa en el plazo de quince dias habiles, contados a partir delsiguiente a la notificacion.
Art. 8 Todos los Jefes, oficiales y Suboficiales a los que se les haya asignado clasificaciones negativas con caracter global durante tres aÒos seguidos seran sometidos a clasificacion con objeto de confirmar o no la tercer clasificacion negativa, por si procede su pase a la situacion de reserva activa por insuficiencia de cualidades profesionales, en aplicacion del articulo 7.

Apartado 3, de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creacion de la situacion de reserva activa.

Dicha resolucion sera recurrible por los interesados en alzada ante el Ministro de Defensa.

Art. 9 Los Comandantes incluidos en los grupos citados en el articulo 2

Del presente Real Decreto tendran regimen de ascenso paralelo hasta alcanzar el empleo de Teniente Coronel, sin alteracion en el orden de escalafonamiento, manteniendose integrados los pertenecientes a ambos grupos en un solo escalafon.

Art. 10 Los tenientes coroneles incluidos en los grupos citados en el articulo 3

Del presente Real Decreto tendran distinto regimen de ascensos, en razon a las aptitudes que exige la actividad operativa y a la selectividad inherente a los empleos de mayor responsabilidad, sin que en condiciones normales pueda producirse el ascenso de un Teniente Coronel clasificado para dichos mandos que le preceda en antiguedad.

Art. 11 El pase del grupo de mandos operativos al grupo de mandos de apoyo podra producirse a peticion propia, y sera concedido si las necesidades del servicio lo permiten.

El pase al grupo de mandos de apoyo tendran caracter definitivo.

Art. 12 La clasificacion, entendida como ordenacion de funcion de la aptitud o idoneidad con objeto de facilitar la seleccion, considerando el historial, ejecutoria profesional, clasificaciones e informes, se regulara por lo siguiente:
  1. El punto de partida para cada clasificacion sera la norma especifica de clasificacion que, publicada en el "BoletÌn Oficial del Ministerio de Defensa", contendra:

    - grupos de personal a clasificar.

    - objeto de la clasificacion.

    - fecha en que debera estar finalizada la clasificacion.

    En el objeto de la clasificacion y para las clasificaciones basicas se especificara el numero de clasificados a incluir en cada grupo resultante de la clasificacion.

  2. La Junta de clasificacion de mandos, que actuara bajo la dependencia del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra, estara compuesta por representantes no permanentes de la Guardia Civil y la formaran dieciocho vocales, con igual voz y voto, de los que el mas antiguo ejercera la presidencia; Todos de empleo superior al del personal a clasificar y la mitad deellos, al menos, del empleo inmediato superior.

    Para la clasificacion para informe de los coroneles, esta Junta estara compuestapor generales de la Guardia Civil.

    En la designacion de los vocales se tendra en cuenta que esten representadas el mayor numero de unidades, debiendo figurar al menos un representante por cada zona.

    Si el numero de vocales llegase a ser inferior a quince, por las bajas producidas, se anulara la clasificacion en curso y se nombrara nueva Junta.

    Los representantes de cada Junta seran designados por El Director General de La Guardia Civil.

  3. En La Direccion General de La Guardia Civil se creara una Secretaria de apoyoa la clasificacion, a cuyo mando estara un general y que tendra las siguientes misiones:

    - proponer cuantas Ordenes o instrucciones sean necesarias para la actuacion de las juntas de clasificacion.

    - redactar las convocatorias de las juntas.

    - proponer la distribucion numerica de las juntas.

    - reunir la documentacion necesaria del personal a clasificar.

    - Instruir a las juntas de clasificacion para su actuacion especifica.

    - proponer El Secretario para cada Junta, que no intervendra en sus actuaciones.

    - confeccionar las actas correspondientes.

    - velar por la seguridad del secreto y el buen fin de las tareas de clasificacion.

  4. Los expedientes de clasificacion individual estaran formados por:

    Hoja de servicios en sus apartados:

    - historial militar.

    - bajas por enfermedad, heridas o lesiones ajenas al servicio.

    - bajas sucesivas como consecuencia de heridas de guerra, lesiones o enfermedad en acto de servicio.

    - otros conceptos (manifestaciones de orden cultural o profesional).

    - heridas de guerra o en acto de servicio.

    - citaciones de campaÒa o en acto de servicio como distinguido.

    - felicitaciones en tiempo de Paz.

    - distintivos.

    - otros conceptos (hoja de meritos).

    Ficha resumen cerrada en la fecha de cierre de documentacion fijada en la convocatoria.

    Hoja anual parcial hasta la misma fecha y en los mismos apartados de la hoja de servicios.

    Informes personales reglamentarios de calificacion desde que alcanzo el empleo de Teniente o sargento.

    Expedientes academicos de los Centros de EnseÒanza donde el interesado haya realizado su carrera o cursos posteriores.

    Resultados de las ultimas pruebas de aptitud psicofisica.

    Los expedientes seran preparados por La Secretaria de apoyo a la clasificacion aque se refiere el punto 3 de este articulo y se sustituira toda identificacion del interesado por una clave que impida su conocimiento por los vocales de La Junta.

  5. La actuacion de La Junta de clasificacion consistira en el estudio y valoracion de los expedientes de clasificacion individual de cada uno de los componentes del grupo a clasificar, que seran valorados individualmente por cadauno de los vocales.

    La valoracion final, suma de las individuales, determinara una ordenacion del grupo.

    En las clasificaciones basicas, La Junta de clasificacion aplicara la norma especifica de clasificacion a la ordenacion mencionada, con lo que se obtendra el resultado de la clasificacion.

    En las clasificaciones para informe del articulo 5. Del presente Real Decreto, el resultado de la clasificacion sera la citada ordenacion.

    En las clasificaciones para informe del articulo 6. Del presente Real Decreto, la valoracion de los expedientes de clasificacion individual se materializara envotos favorables o desfavorables para cada componente del grupo a clasificar.

    Aquellos cuyo expediente de clasificacion individual obtenga un numero de votos desfavorables igual o superior a los dos tercios del numero de vocales de La Junta seran informados negativamente para el ascenso.

    En las clasificaciones para informe del articulo 8., se procedera como se indica en el parrafo anterior, previa peticion de los informes complementarios que procedan y dando audiencia al interesado antes de efectuar la votacion.

    Del resultado de las clasificaciones se levantara acta por La Junta de clasificacion, que sera elevada al Consejo Superior del Ejercito de Tierra.

Art. 13 Para calificar al personal del cuerpo de Guardia Civil se seguiran las normas recogidas en el titulo segundo del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre.
Art. 14 El Director General de La Guardia Civil es la autoridad a la que se refiere el articulo 15 del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, ante quien se podra recurrir en caso de disconformidad con la calificacion.
Art. 15 Los Jefes, oficiales y Suboficiales en situacion de procesados no seran sometidos a la clasificacion para informe que determina el articulo 6.

Del presente Real Decreto, en tanto permanezcan en tal situacion.

Para los clasificados con informe favorable para el ascenso antes del procesamiento, quedara sin efecto esta clasificacion, que habra de realizarse nuevamente al cesar en tal situacion.

El mismo criterio se seguira con los cometidos a expediente gubernativo o Tribunal de honor, hasta tanto recaiga resolucion definitiva.

En cualquiera de los casos anterioirmente contemplados y siempre que el fallo hubiese sido absolutorio o de sobreseimiento, seran clasificados para informe.

Art. 16 Los Jefes, oficiales y Suboficiales a quienes se refiere el presente Real Decreto, que sean condenados a penas que no produzcan su baja en el Ejercito, seran clasificados para informe para el ascenso por La Junta de clasificacion, una vez extinguida la condena.
Disposiciones transitorias

Primera.-la clasificacion para informe a que hace referencia el articulo 5. Del presente Real Decreto se iniciara a partir de octubre de 1985.

Segunda.-la clasificacion basica contemplada en el articulo 3. De este Real Decreto sera aplicada a partir de la catorce promocion de la Academia general militar.

Tercera.-desde el tercer trimestre de 1985 y hasta que se inicien las clasificaciones contempladas en la disposicion transitoria anterior, se realizaran clasificaciones atenuadas para determinar los coroneles y tenientes coroneles que asistiran al curso de aptitud para mandos superiores, sin que suponga su inclusion en grupos.

Cuarta.-la clasificacion basica contemplada en el articulo 2. Del presente Real Decreto se aplicara a partir de la veintitres promocion de la Academia general militar.

Quinta.-las clasificaciones basicas contempladas en el articulo 4. Del presente Real Decreto se iniciaran en el tercer trimstre de 1987, y comprenderan a los Suboficiales que el dia 1 de octubre de dicho aÒo hayan cumplido las condicionesexigidas para el ingreso en la escala activa de oficiales.

Sexta.-las clasificaciones para informe a que se refieren los articulos 6. Y 8. Del presente Real Decreto se iniciaran el primer semestre de 1987.

Septima.-la evaluacion de la aptitud psicofisica que contemplan los articulos 16, 17 y 18 del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, por lo que se refiere al Cuerpo de la Guardia Civil, se iniciara en el tercer trimestre de 1987.

Disposiciones finales

Primera.-por los Ministros de Defensa e interior, a propuesta del Director General de La Guardia Civil, se daran las Ordenes oportunas que regulen la ejecucion para la mejor realizacion de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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