Orden de 12 de julio de 1988 por la que se designa la autoridad a que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (CEE) del Consejo número 3.842/86, de 1 de diciembre, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca.

MarginalBOE-A-1988-17952
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinis. de Relac. con las Cortes y de la Secr. del Gobierno
Rango de LeyOrden
Martes
19
julio 1988
Excmos. Sres. Ministros de Economía yHacienda, de Industria y
Energía yde Sanidad yConsumo.
BOE
núm.
172
ZAPATERO GOMEZ
Ciencia yde Sanidad y
ORDEN
de
12
de
julio
de
1988 por
la
que se designa la
autoridad aque se refiere
el
artIculo 3.4 del Reglamento
(CEE) del Consejo numero 3.842/86,
de
1
de
diciembre, por
el
que se establecen medidas dirigidas aprohibir
el
despa-
cho
alibre práctica
de
las
mercandas con usurpación
de
marca.
El
Reglamento (CEE) número 3.842/1986 del Consejo, de 1de
diciembre
(<
Oficial de las Comunidades Europeas» número
L357, del
18),
por
el
que
se
establecen medidas dirigidas aprohibir
el
despacho alibre práctica de las mercancías con usurpación de marca,
deja a
la
potestad de los Estados miembros la designación de las
autoridades competentes para resolver sobre la solicitud de los titulares
de una marca de fábrica ode comercio, para que sea denegado
por
las
autoridades aduaneras
el
levante de las mercancías con usurpación de
marca, declaradas para su despacho alibre práctica.
A
fin
de detenninar
el
organo de la Administración competente
para
resolver en vía de gestión acerca de las solicitudes presentadas para
declarar la existencia de usurpación de marca, ypara denegar
el
levante
de las mercancías presentadas adespacho.
se
considera conveniente
designar a
la
autoridad aduanera como autoridad facultada para resolver
acerca de ambas cuestiones.
No obstante,
la
necesidad de llegar con pleno conocimiento de causa
adeterminar
la
legalidad de
la
titularidad de la marca. contrastando la
documentación aportada justificativa de la misma con datos fiables y
actualizados que no están
al
alcance de
la
autoridad aduanera, así
como
el
grado de identidad de las marcas que se confrontan, hace preciso
prever la colaboración del Registro de la Propiedad Industrial, compe-
tente en materia de marcas, con los órganos propios de la Dirección
General de Aduanas eImpuestos Especiales.
En
su
virtud, apropuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda yde Industria yEnergía. dispongo:
Primero.-En aplicación de lo previsto en
el
articulo
3,
apartado-
4,
del Reglamento (CEE) numero 3.842/86 del Consejo de las Comunida-
des Europeas, de 1de diciembre, por
el
que se establecen medidas
dirigidas aprohibir
el
despacho alibre práctica de las mercancías con
usurpación de marca, se designa a
la
Dirección General de Aduanas e
Impuestos Especiales, det Ministerio de Economía yHacienda, como
autoridad facultada para decidir sobre la solicitud de intervención aque
se
refiere
el
apartado lde dicho artículo.
La
Dirección General de Aduanas eImpuestos Especiales, una vez
haya comprobado que el solicitante
es
el
titular de la marca que se está
usurpando, así como la identidad ogrado de semejanza de la marca, a
cuyos efectos solicitará infonne del Registro de la Propiedad Industrial,
procederá adictar
la
resolución administrativa que corresponda, comu-
nicándola alas oficinas de Aduanas
por
donde considere que las
mercancías con usurpación de marca van adeclararse para su despacho
alibre práctica, afin de que
se
deniegue
el
levante de las mismas, e
infonnará asimismo
al
titular solicitante.
Segundo.-A lus
efecto!'>
previstos en la presente, yde acuerdo con lo
dispuesto en
el
artículo 3.8 de la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 7de enero de 1985,
se
crea en
el
seno de la
Junta
Consultiva Aduanera un grupo de trabajo constituido por representantes
de
la
Dirección General de Aduanas eImpuestos Especiales yfunciona-
rios del Registro de
la
Propiedad Industrial, del Ministerio de Industria
yEnergía, cuya finalidad será la de asesorar con carácter previo a
la
resolución por parte de
la
aludida Dirección General.
Tercere.-Se autoriza
al
Director general de Aduanas eImpuestos
Especiales adictar las normas necesarias para el desarrollo
de
la
presente
Orden.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor
el
día siguiente al de su
publicación en
el
«Boletín Oficial del Estado».
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Economía yHacienda yde Industria y
Energía.
Madrid,
12
de julio de 1988.
Excmos. Sres. Ministros de Educación y
Consumo.
17952
Art.
3.°
Los miembros del citado Comité serán nombrados
mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e
Investigación del Ministerio de Educación yCiencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Una vez constituido el Consejo Nacional de Especialidades
de
Enfermeria quedará automáticamente disuelto este Comité Asesor.
DiSPOSICION FINAL
La
presente Orden entrará en vigor
el
día siguiente al de su
publicación en
el
«Boletín Oficial del EstadQ».
Madrid,
11
de julio de 1988.
ZAPATERO GOMEZ
ORDEN
de
11
de
julio de 1988 por
la
que se constituye el
Comfte Asesor
de
Especialidades de Enfermeria.
El
Real Decreto 992/1987, de 3de julio,
por
el
que
se
regula la
obtención del título de Enfennero especialista, establece en su disposi-
ción transitoria cuarta, que en tanto no se constituya el Consejo
Nacional de Especialidades de Enfennena, previsto en
el
artículo
11
del
citado Real Decreto, se autoriza al Ministerio de Educación
y'
Ciencia,
previo informe favorable del
de
Sanidad yConsumo, aestablecer con
carácter provisional los programas de formación de las especialidades de
Enfermería previstas en el mencionado Real Decreto, así como
adoptar
las medidas· necesarias para su implantación. Atales efectos, los
Ministerios de Educación yCiencia yde Sanidad y
Consumo
constitui-
rán un Comité Asesor en
el
que estará representado
el
Consejo General
de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios yDiplomados
en Enfermería, las Asociaciones Científicas y
el
Profesorado de las
Escuelas Universitarias de Enfermería.
La
disposición final tercera de dicho Real Decreto señala que por los
Ministerios de Educación yCiencia vde Sanidad y
Consumo
se
dictarán
las normas complementarias que (ueran precisas para
el
desarrollo y
aplicación de lo dispuestoeIÍ el Real Decreto 992/1987, de 3de julio.
Aeste fin, ydebido ala imposibilidad de constituir
el
Consejo General
de Especialidad de Enfennería, por la inexistencia
de
especialistas en
todas las especialidades creadas en el artículo 2.°,
punto
uno, del
mencionado Real Decreto, parece conveniente constituir
el
Comité
Asesor que establece la mencionada disposición transitoria cuarta.
En
su
virtud, y a propuesta conjunta de los Ministros de Educación
yCiencia yde Sanidad yConsumo,
Este Ministerio de Relaciones con las Cortes yde la Secretaría del
Gobierno dispone:
Artículo
1.0
Se
constituye
el
Comité Asesor previsto en la disposi-
ción transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3de julio, que
ejercerá, con carácter provisional, las funciones reguladas en el artículo
12
del citado Real Decreto.
Art. 2.°
El
Comité Asesor tendrá
la
siguiente composición:
a) Tres representantes del Ministerio de Educación yCiencia,
designados por
la
Dirección General de Enseñanza Superior.
b) Un representante del Profesorado de las Escuelas Universitarias
de Enfermería, designado
por
el Consejo de Universidades.
c) Tres representantes del Ministerio de Sanidad yConsumo,
designados
por
la Dirección General de Planificación Sanitaria.
d)
Dos representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de
Ayudantes Tétnicos Sanitarios yDiplomados en Enfennería, designados
por
el
citado Consejo.
e)
Un representante de las Asociaciones Científicas de cada una de
las especialidades de las que
se
trate, oidas, en
su
caso, las de ámbito
nacional.
17951
2.
El
calzado fabricado por inyección, de un solo material homogé-
neo yfonnando un solo cuerpo, salvo los elementos accesorios, podrá
llevar en la etiqueta, obien grabado oimpreso,
el
nombre del material
precedido de la palabra «todo»,
junte
con
la
información establecida
para la etiqueta según se ha indicado
en
el
apartado
a) del artículo 2.°
de la presente Orden.
3.
En las alternativas señaladas
en
los
:1os
párrafos anteriores la
grabación oimpresión debe ser perfectamente legible eindeleble. No
será necesario marcar la referencia en el zapato en caso de que se utilice
como sistema de información la grabación
en
el
mismo.~)
«Octavo.-El etiquetado del calzado no fabricado en España deberá
cUIll;Plir
las mismas exütencias
Que
el
correspondiente al de fabricación
nac.tOnal,
~xc.epto
las
estab.lec~das
en
el
apartado a) del articulo
2.°
que
seran sustItUIdas por las
SIgUIentes:
El
etiquetado del calzado no fabricado en España yprocedente de los
países miembros de la Comunidad Económica Europea deberá hacer
constar
el
nombre yapellidos, orazón social odenominación del
fabricante o
el
de
un
vendedor, entendiendo
por
tal cualquier operador
económico distinto del fabricante, establecidos en el interior de la
Comunidad Económica Europea, yen todos los casos, su domicilio.
Además ycomo medio de identificación
se
podrá indicar voluntaria-
mente
la
marca, si la tuviera.
Cuando
se
trata de calzado procedente
de
países fuera del
ámbito
de
la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre, orazón
social odenominación, domicilio del importador ysu número de
identificación fiscal, así como
el
país del origen.»
DISPOSICION FINAL
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en
el
«Boletín Oficial del Estado».
Madrid,
11
de julio de 1988.
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