Real Decreto 3231/1981, de 29 de diciembre, por el que se reestructuran las comisiones Delegadas del Gobierno.

MarginalBOE-A-1982-67
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La eficaz ordenación de los trabajos del Consejo de Ministros aconseja la constitución de órganos especializados en su propio seno que ayuden a preparar las decisiones que le competen y el estudio de los asuntos sobre los que ha de deliberar.

Las Comisiones delegadas del Gobierno han venido cumpliendo esta fundamental misión en las principales áreas de la acción política y administrativa. Con el fin de asegurar su eficacia y de adaptarlas a las circunstancias presentes ha parecido conveniente reducir su número y adecuar su composición a la estructura actual del Gabinete. Con igual objeto, se ha procedido a arbitrar las fórmulas necesarias para la mejor coordinación de sus respectivos cometidos y se ha provisto a su asistencia por los mismos órganos que atienden las funciones del Secretariado del Consejo de Ministros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Las Comisiones delegadas del Gobierno ejercerán las competencias a que se refiere el artículo once de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y cuantas atribuciones les confieran las disposiciones vigentes.
Artículo segundo La Presidencia de las Comisiones delegadas del Gobierno incumbe al Presidente del Gobierno.
Artículo tercero Los Vicepresidentes del Gobierno serán miembros natos de las Comisiones delegadas del Gobierno y podrán presidir sus reuniones por delegación del Presidente del Gobierno.
Artículo cuarto Las Comisiones delegadas del Gobierno tendrán la composición siguiente:

Uno. Comisión delegada del Gobierno para Política Exterior

Formarán parte de la misma el Ministro de Asuntos Exteriores, los Ministros que en cada caso se designen por el Presidente en función de los asuntos a tratar y el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores.

Dos. Comisión delegada del Gobierno para la Seguridad del Estado.

Estará constituida por los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia, de Defensa, del Interior, de la Presidencia y Adjunto al Presidente, y por el Director de la Seguridad del Estado.

Tres. Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

Estará integrada por los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio, de la Presidencia, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, y por el Subsecretario de Economía.

Cuatro. Comisión delegada del Gobierno para Política Autonómica.

Estará compuesta por los Ministros de Justicia, de Hacienda, del Interior, de Economía y Comercio, de la Presidencia, de Administración Territorial y Adjunto al Presidente, y por el Secretario de Estado para las Comunidades autónomas.

Cinco. Comisión delegada del Gobierno para Política Educativa, Cultural y Científica.

Formarán parte de la misma los Ministros de Educación y Ciencia, de la Presidencia y de Cultura, los Ministros que en cada caso se designen por el Presidente del Gobierno en función de los asuntos a tratar, y el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

Artículo quinto El Presidente del Gobierno podrá convocar a las reuniones de las Comisiones delegadas a otros miembros del Gobierno, a altos cargos de la Administración y, excepcionalmente, a aquellas personas que puedan prestar una contribución singular al asunto de que se trate.
Artículo sexto La Secretaría de las Comisiones delegadas del Gobierno será ejercida por el Ministro de la Presidencia o par el miembro de la Comisión en quien, en su caso, delegue.
Artículo séptimo El Secretariado del Gobierno asistirá en sus funciones a la Secretaría de cada Comisión y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.
Artículo octavo El Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Artículo noveno Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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