Real Decreto 3271/1981, de 13 de Noviembre, sobre Dotacion de Reemisores de Television y Frecuencia modulada en el Medio rural.

MarginalBOE-A-1982-640
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La conveniencia de instalar reemisiones de televisión y de frecuencia modulada que permitán la recepción correcta de los programas de radio y televisión por la, población que habita en las zonas rurales hace preciso un plan de ámbito nacional en el que deberán colaborar la administración del estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, las cajas rurales y otras entidades de crédito. En su virtud a propuesta de los Ministros de la presidencia y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero el plan de dotación de reemisores de televisión y de frecuencia modulada tendrá por objeto la instalación de los mismos, junto con las instalaciones complementarias que sean necesarias, para la recepción de programas en el Medio Rural.
Artículo segundo Uno

Las Diputaciones Provinciales que deseen acogerse al plan a que se refiere el artículo anterior elaborarán en el plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto un programa de necesidades que deberá ser aprobado por las Comisiones Provinciales de colaboración del estado con las Corporaciones Locales, en el plazo de quince días a partir de su recepción.

Dichos programas de necesidades contendrán los siguientes datos:

  1. núcleos de población de la provincia, con expresión de su número de habitantes y municipios a los que pertenezcan, que no reciban las emisiones de los programas de frecuencia modulada y de televisión.

  2. lugares donde hayan de colocarse los reemisores de televisión y de frecuencia modulada, con expresión de la zona, núcleos de población comprendidos en la misma, a la que se extenderán las señales de cada uno de ellos.

  3. instalaciones complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de los reemisores.

  4. orden de prioridad de las instalaciones.

Dos. Las Comisiones Provinciales de colaboración del estado con las Corporaciones Locales remitirán al ente público radio televisión española los programas de necesidades de las Diputaciones Provinciales, una vez aprobado.

Tres. Las Diputaciones Provinciales que no formulen la petición dentro del plazo a que se refiere el número uno del presente artículo se entenderá que desisten de la posibilidad de acogerse al presente plan del ente público radio televisión española atenderá exclusivamente la dotación de reemisores de televisión y de frecuencia modulada que hayan sido incluidos por las Diputaciones en sus programas de necesidades.

Artículo tercero Uno

El ente público radio televisión española a la vista de los distintos programas de necesidades, elaborará, un Plan General &e dotación de reemisores de televisión y de frecuencia modulada.

Dos. Para la realización y financiación de este plan se formalizarán convenios entre el ente público radio televisión española y las Diputaciones Provinciales tales convenios comprenderán los siguientes extremos:

  1. número y localización de los reemisores que se prevean instalar en cada año de vigencia del plan, Respetando, siempre que sea posible, el orden de prioridad señalado por los programas de necesidades aprobados por la comisión provincial de colaboración del estado con las Corporaciones Locales, siempre que sea compatible con las exigencias técnicas.

  2. inversión total prevista para cada año de vigencia del plan.

  3. compromiso por parte de la diputación provincial de gestionar las autorizaciones necesarias para la realización de las obras e instalaciones.

Tres. La ejecución del Convenio quedará condicionada, en todo caso, a los créditos presupuestarios que el ente público radio televisión española pueda comprometer en cada ejercicio económico.

Artículo cuarto Uno

El coste de las obras e instalaciones previstas durante los diferentes años de vigencia del plan tendrá carácter indicativo, supeditándose su fijación definitiva al momento de la contratación de las obras.

Dos. El ente público radio televisión española podrá variar las previsiones de instalación para cada año, en función de sus programas generales.

Tres el ente público radio televisión española, antes del treinta de noviembre de cada año, comunicará a las Comisiones Provinciales de colaboración del estado con las Corporaciones Locales el programa de instalaciones a realizar en el año siguiente.

Artículo quinto Uno

Las inversiones necesarias para la realización del plan de dotación de reemisores se financiará en un cincuenta por ciento por las respectivas Diputaciones y en el otro cincuenta por ciento por el ente público radio televisión española.

Dos. Las aportaciones de las Diputaciones tendrán el carácter de subvenciones al ente público radio televisión española y se harán efectivas del siguiente modo:

  1. el cincuenta por ciento en el momento de la iniciación de las obras de instalación de cada reemisor.

  2. el otro cincuenta por ciento a la puesta en funcionamiento del reemisor.

Tres las obras e instalaciones realizadas se integrarán en el patrimonio del ente público radio televisión española, asumiendo el mismo la responsabilidad de su conservación en las condiciones vigentes.

Artículo sexto para la financiación de las inversiones previstas en el plan, las Diputaciones podrán solicitar préstamos de las entidades de crédito y especialmente de las cajas rurales.
Artículo séptimo

en el seno de la comisión nacional de colaboración del estado con las Corporaciones Locales y de las correspondientes Comisiones Provinciales se crearán ponencias a las que corresponderá el control y vigilancia de la aplicación y desarrollo del plan.

Formarán parte de dichas ponencias representantes de la administración del estado, del ente público radio televisión española y de las Corporaciones Locales.

Disposicion Adicional

En las Islas Canarias y en las provincias con las que televisión tenga acuerdos particulares o planes especiales sobre la materia se realizarán las instalaciones de conformidad con los mismos.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza a los Ministros de la presidencia y de administración territorial para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Segunda.- En los archipiélagos Balear V canario, las competencias que el presente Real Decreto atribuye a las Diputaciones corresponderán a los Cabildos y Consejos Insulares.

Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. -Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia.

Matías rodríguez inciarte.

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