Real Decreto 572/1986, de 21 de Marzo, sobre Reducciones arancelarias de Notarios y Registradores de la Propiedad en materia de Explotaciones familiares agrarias.
Marginal | BOE-A-1986-7902 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Disposicion Adicional segunda de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, establece que, a propuesta del Ministerio de Justicia, y a los efectos de dicha Ley, se dictaran las normas de aranceles y fijacion de bases que deban ser aplicables a Notarios y Registradores. En su virtud, oido El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 21 de marzo de 1986,dispongo:
Se reducen en un 50 por 100 los honorarios notariales en las siguientes actuaciones de los Notarios en relacion con las explotaciones familiares agrarias, calificadas como tales por cualquiera de los dos medios sealados en el articulo 10.1 de la Ley: Escrituras que contengan pactos sucesorios, designacion del sucesor en la explotacion, transmision de la misma en favor del colaborador, Agrupacion de fincas para constituir una explotacion, segregaciones de fincas en los supuestos contemplados en los parrafos a) y c) del numero 1 del articulo 12 de la Ley, prestamos, auxilios, subvenciones o hipotecas concedidos al amparo de la misma, acuerdos de colaboracion, adquisiciones como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por los titulares de los derechos de reembolso, cesion de derechos por el estado y entidades publicas a que se refiere el articulo 50 de la expresada Ley, adjudicaciones hereditarias a favor del sucesor, adjudicacion del usufructo al conyuge sobreviviente, asi como la formalizacion en escritura publica de cualquier forma de Agrupacion o asociacion a los efectos del articulo 49 y concordantes de la Ley y las actas de notoriedad para inmatricular o reanudar el tracto sucesivo.
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Tambien gozara de la misma reduccion la sucesion por el heredero legitimo a que se refiere el articulo 27.2 de la Ley, siempre que sea beneficiario de las ayudas a que se refiere el Real Decreto 419/1985, de 6 de marzo, y cuando dicha sucesion se produzca durante el tiempo a que dichas ayudas se contraen.
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Igualmente, gozaran de la reduccion expresada las escrituras en las que se formalicen en favor de los jovenes agricultores las ayudas a que se refiere el articulo 54 de la Ley.
Art. 2. Se reducen en un 50 por 100 en las explotaciones a que se refiere el articulo anterior, los honorarios de los Registradores de la Propiedad en la inscripcion de cualquiera de los actos expresados en dicho articulo, asi como en los expedientes de dominio para inmatricular o reanudar el tracto sucesivo de las fincas componentes de una explotacion familiar agraria.
Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Justicia,Fernando ledesma bartret
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