Ley sobre reducción de la Tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas tributarias.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Mayo de 1978
MarginalBOE-A-1978-10287
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo primero

La tarifa según la cual se exigirá el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas para las rentas obtenidas durante el año 1977 y sucesivos será la siguiente:

Base imponible hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable
200.000 15,00
200.000 15,00 30.000 200.000 16,02
400.000 15,51 62.040 200.000 17,04
600.000 16,02 96.120 200.000 18,06
800.000 16,53 132.240 200.000 19,08
1.000.000 17,04 170.400 400.000 20,61
1.400.000 18,06 252.849 400.000 22,65
1.800.000 19,08 343.440 400.000 24,69
2.200.000 20,10 442.200 400.000 26,73
2.600.000 21,12 548.120 400.000 28,76
3.000.000 22,14 664.240 400.000 30,82
3.400.000 23,16 787.620 400.000 32,86
3.800.000 24,18 918.960 400.000 34,90
4.200.000 25,20 1.056.560 400.000 36,94
4.600.000 26,22 1.206.320 400.000 38,98
5.000.000 27,24 1.362,240 400.000 41,02
5.400.000 28,27 1.526.320 400.000 43,06
5.800.000 29,29 1.696.560 400.000 45,10
6.200.000 30,31 1.878.960 400.000 47,14
6.600.000 31,33 2.067.520 400.000 49,18
7.000.000 32,35 2.264.240 400.000 51,22
7.400.000 33,37 2.469.120 400.000 53,27
7.800.000 34,39 2.682.200 400.000 56,31
8.200.000 35,41 2.903.440 400.000 57,35
8.600.000 36,43 3.132.840 400.000 59,39
9.000.000 37,45 3.370.400 400.000 61,43
9.400.000 38,47 3.616.120 400.000 63,47
9.800.000 39,39 3.670.000 En adelante 65,51

En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de esta escala podrá exceder del cuarenta por ciento de la base liquidable ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, o, en su caso, Impuesto sobre Patrimonio Neto, podrá exceder del cincuenta por ciento de dicha base.

Artículo segundo

Los precios o valores mínimos que determinan la no sujeción o, en su caso, la exención del gravamen regulado en el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedan elevados en las siguientes cuantías:

Artículo diecisiete, b), dos, motocicletas: De diez mil pesetas a cuarenta y tres mil pesetas.

Artículo diecisiete, b), tres, automóviles: De setenta y cinco mil pesetas a ciento noventa mil pesetas.

Artículo diecisiete, c), tres motocicletas: De treinta y cinco mil pesetas a ciento cincuenta mil pesetas.

Artículo veinte, a), dos, cañas de pescar: De mil quinientas pesetas a cuatro mil pesetas.

Artículo veintiuno, c), escopetas: De dos mil pesetas a cinco mil pesetas.

Artículo 25, b), vajillas y servicios de mesa de loza y porcelana: De doscientas setenta pesetas kilogramo a trescientas sesenta pesetas kilogramo.

Artículo veinticinco, h) otras vajillas y servicios de mesa: De cuatrocientas cincuenta pesetas kilogramo a seiscientas pesetas kilogramo.

Artículo veintiséis, marroquinería: De doscientas y trescientas pesetas, según los casos, a setecientas cincuenta pesetas.

Artículo veintinueve, juguetes: De trescientas pesetas a mil trescientas pesetas.

Artículos treinta y seis, tenencia de chalets: De quinientas mil pesetas a dos millones trescientas cincuenta mil pesetas.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Hacienda se publicarán los textos modificados con la redacción que resulte como consecuencia de la elevación establecida.

Artículo cuarto

El número dos, apartado b) del artículo treinta del texto refundido de los Impuestos Especiales aprobado por Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, quedará redactado de la forma siguiente:

Dos. Se hallan exentos del impuesto:

...

b) Las bebidas refrescantes cuyo precio de venta en origen no sea superior a ocho pesetas litro.

Artículo quinto

Uno) Para el periodo impositivo mil novecientos setenta y siete y sucesivos las primeras quinientas mil pesetas por indemnizaciones indebidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento quedarán exentas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. El resto de la indemnización se dividirá por el número de años de trabajo efectivo a los que corresponda, a fin de limitar la progresividad de dicho Impuesto. El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos, si los hubiere, para determinar la base imposible sobre la que se aplicará la tarifa del mencionado Impuesto. Cuando no se puede conocer el número de años, el divisor será diez.

Dos) Las indemnizaciones a que se refiere este artículo solamente tributarán en el Impuesto Extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, aplicable en mil novecientos setenta y ocho, por el importe del cociente a que se refiere el párrafo anterior.

Dada en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL.

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