Resolución de 12 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

MarginalBOE-A-2012-6129
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don S. V. M., como administrador único y en representación de la sociedad «Consiliors, S.L.P.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Lloret de Mar número 1, don Óscar Germán Vázquez Asenjo, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra las dos terceras partes indivisas pertenecientes al demandado, don E. N. de una finca.

II

Dado que dichas dos terceras partes aparecen inscritas a favor del demandado, de nacionalidad rusa, y su esposa «casados entre sí en régimen de comunidad de bienes»… «con las peculiaridades de su régimen matrimonial que le sean aplicables», el registrador suspende la práctica de la anotación extendiendo la siguiente nota de calificación: «Don Óscar Germán Vázquez Asenjo registrador de la Propiedad de Lloret de Mar en el día de la fecha, se extiende la siguiente nota de calificación del documento expedido por, Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Blanes, el 19/07/2010, con el numero de autos/expediente 67/2009, a instancias de Consiliors, S.L. contra E. N. Presentado con el asiento numero 398/97. Hechos Primero: No puede despacharse el precedente documento, por constar presentado con anterioridad y retirado para pago de impuestos, un titulo contradictorio, A. P. 90/97, quedando en suspenso el despacho de este asiento hasta el despacho o caducidad de dicho titulo contradictorio. Segundo: Falta la fecha de la resolución que ordena el embargo. Tercero: Según consta en el mandamiento, el demandado está en domicilio desconocido y no consta haberse practicado las notificaciones pertinentes, lo que es constrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según la constitución española. Cuarto: El demandado don E. N., de nacionalidad rusa, adquirió dos terceras partes indivisas de la finca que se embarga junto con su esposa doña O. N., para su comunidad conyugal, constando inscrita con las peculiaridades que resulten de su régimen matrimonial, por tanto, al no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges inscritos con las peculiaridades de su régimen aplicable, sólo cabe que la demanda se dirija contra los dos, o le sea notificada a la esposa. Fundamento de Derecho Primero: Principio de prioridad. El principio de prioridad viene establecido en el artículo 17 Ley Hipotecaria. Señala este precepto que una vez inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento. Segundo: Artículo 165 del Reglamento Hipotecario: «Toda anotación preventiva que haya de practiarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su caso, que es firme.» Tercero: Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 16.1 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial del Estado». Cuarto: Resoluciones de la DGRN de 22 y 23 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 y 10 de abril de 2007. Artículo 144 del Reglamento Hipotecario: 1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges. Es defecto subsanable y no se extiende...

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