Real Decreto-ley 43/1978, de 21 de diciembre, por el que se reconocen beneficios económicos a los que sufrieron lesiones y mutilaciones en la Guerra Civil Española.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-30905
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los distintos Gobiernos de la Monarquía han puesto de manifiesto en múltiples disposiciones la intención de superar cuantas diferencias aún hoy pueden separar a los españoles como consecuencia de las circunstancias que de la Guerra Civil Española se derivaron.

Las Leyes de amnistía y otras disposiciones de distinto rango han ido contemplando y resolviendo el tema de los funcionarios civiles, de los militares profesionales y de las viudas de los soldados que hasta ahora no disfrutaban de pensión alguna.

Quedaban aún pendientes aquellos problemas que afectaban a los que sufrieron mutilación en la pasada contienda, puesto que el Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, únicamente daba solución parcial a los mismos, siendo por tanto necesario complementarlo.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

Los españoles que hayan sufrido lesiones corporales que afecten de modo permanente su integridad física o psíquica o padezcan inutilizaciones de igual carácter debidas a enfermedad producida o agravada en la prestación de un servicio, durante el período de tiempo comprendido entre el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, podrán obtener a los efectos de este Real Decreto-ley, algunas de las clasificaciones siguientes:

Uno. Inválidos de Guerra.–Se considerarán como tales, los que formando parte de modo permanente o circunstancial de los Ejércitos, Fuerzas de Orden Público de carácter y organización militar, y los que en colaboración con las mismas bajo las órdenes de sus mandos naturales, sufrieron en el desempeño de una misión de guerra, en acción militar consecuencia del combate o en cautiverio sufrido como prisionero, lesiones o mutilaciones permanentes.

Dos. Inválidos en Acto de Servicio.–Tendrán tal consideración los miembros de los Ejércitos y Fuerzas de Orden Público, de carácter y organización militar, que padecieron lesiones o mutilaciones permanentes en accidente ocurrido durante la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar, sin que mediara por su parte dolo o culpa grave.

Tres. Inutilizados por razón del Servicio.–Serán así clasificados los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos apartados anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resultare muy limitada, sin que las corresponda alguna de las clasificaciones anteriores.

Artículo segundo

El personal civil, no comprendido en el artículo anterior, que sufra lesiones o mutilaciones ocasionadas durante el citado período le seguirá siendo aplicable lo establecido en el Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

Artículo tercero

Los Inválidos de Guerra y en Acto de Servicio, según el grado de incapacidad que padezcan, se constituirán a los efectos económicos regulados en el presente Real Decreto-ley, en los siguientes grados:

Uno. Primer grado.–Los que tengan una incapacidad superior a cuarenta y cuatro puntos conforme al Cuadro de Lesiones y Mutilaciones que a tal efecto se publique.

Dos. Segundo grado.–Quienes sufran una incapacidad valorada entre quince y cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, del referido cuadro.

Los Inválidos de primer grado tendrán derecho a percibir una retribución básica, así como, a una pensión de mutilación, en la forma que se determina en los artículos cinco, seis y siete, y causarán pensión a favor de sus familias, conforme al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones complementarias, sirviendo de base reguladora la retribución básica. Los derechos aquí concedidos son compatibles con cualquier otro que le corresponda. Quedan exceptuadas de esta compatibilidad las pagas extraordinarias.

Los Inválidos de segundo grado tendrán derecho únicamente a la pensión de mutilación conforme a lo establecido en los artículos seis y siete.

Artículo cuarto

Los Inutilizados por razón del Servicio percibirán la misma retribución básica y causarán haberes pasivos en favor de sus derechohabientes en forma análoga a la señalada para los Invalidos de primer grado.

Artículo quinto

La retribución básica a percibir por los Inválidos de primer grado y por los Inutilizados por razón del servicio será de ciento noventa y cinco mil ochocientas cuarenta pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias de dieciséis mil trescientas veinte pesetas, cada una.

Artículo sexto

La pensión de mutilación para los Inválidos de Guerra se establece en los siguientes porcentajes sobre la base de ciento setenta y dos mil pesetas anuales, a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho:

– Mutilación de quince a veinticinco puntos, ambos inclusive, el diez por ciento.

– Mutilación de veintiséis a cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinticinco por ciento.

– Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinte por ciento.

– Mutilación de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el treinta por ciento.

– Mutilación de setenta y cinco a cien puntos, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.

– Mutilación con más de cien puntos, el ciento por ciento.

Las cantidades señaladas se distribuirán en períodos mensuales, percibiéndose además, en julio y diciembre de cada año, con carácter extraordinario, otra mensualidad equivalente, si bien su percibo será incompatible con cualquier otra que pueda corresponderle al titular de la pensión por el mismo carácter, incluidas las establecidas por este concepto en el artículo quinto.

Las pensiones establecidas en el presente artículo tienen carácter vitalicio.

Artículo séptimo

Los Inválidos en Acto de Servicio disfrutarán de la pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de la asignada en el artículo anterior a los Inválidos de Guerra, y tendrá el mismo carácter vitalicio de aquélla.

Artículo octavo

Las retribuciones básicas, las pensiones de mutilación y las pensiones que se causen en favor de las familias experimentarán los aumentos que se establezcan para la actualización de los respectivos conceptos.

Artículo noveno

Los Inválidos de primer grado, así como los Inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se regulará este derecho.

Artículo diez

Las pensiones que disfruten los Inválidos que se hubieran acogido al sistema establecido en el Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, serán revisadas de oficio, por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, una vez recibida la comunicación de la Dirección General de Política Interior, notificando la integración en el grupo correspondiente de los definidos en el artículo primero de este Real Decreto-ley.

Artículo once

No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en el presente Real Decreto-ley por razón de invalidez adquirida durante la Guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve con los establecidos por disposiciones similares vigentes, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el derecho de opción por una u otra legislación.

Artículo doce

Los derechos que se reconocen en el presente Real Decreto-ley deberán solicitarse en el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de su promulgación.

Quienes dentro de este plazo no hubieran solicitado los beneficios que se conceden no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo trece

Será competencia del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Política Interior, el otorgamiento de las clasificaciones y grados señalados en la presente disposición.

Artículo catorce

Los beneficios económicos que se reconozcan se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

El abono mensual de tales beneficios económicos se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que previa la presentación de los títulos de beneficiarios procederán oportunamente a practicar las correspondientes altas en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Inválidos e Inutilizados por razón del Servicio ya fallecidos a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley que de acuerdo con el mismo, y en razón a sus incapacidades hubieran podido ser clasificados, aquéllos en el primer grado y los segundos como tales Inutilizados, causarán en favor de sus derechohabientes los haberes pasivos que se señalan en los artículos tres y cuatro, si reunieran las condiciones legales reguladas por el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y disposiciones complementarias.

Los que se consideren con derecho a lo establecido en el apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el derecho y el modo de valoración de las pruebas aportadas.

Los beneficiarios de esta clase de pensiones no podrán simultanear los beneficios que se establecen en este Real Decreto-ley con los reconocidos por disposiciones similares vigentes, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el derecho de opción por una u otra legislación.

Aquellos Inválidos que tuvieran la nacionalidad española durante la Guerra Civil, y que posteriormente la hubieran perdido, salvo que dicha pérdida se produzca tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se considerarán incluidos en los beneficios que por la presente norma se conceden.

DISPOSICIONES FINALES

Una.

Se faculta al Ministerio del Interior para introducir en su plantilla orgánica las modificaciones que resulten adecuadas, así como para crear las Unidades necesarias dentro de la Secretaría General de Política Interior y de los Gobiernos Civiles, para una eficaz y rápida aplicación de las normas de este Real Decreto-ley.

Dos.

Por el Ministerio de Hacienda se realizarán los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en este Real Decreto-ley se establecen.

Tres.

Para lo no dispuesto expresamente en este texto será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado.

Cuatro.

Por los Ministerios de Hacienda y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y de procedimiento para la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones del presente Real Decreto-ley.

Cinco.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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