Acuerdo sobre promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho «ad referendum» en Madrid el 11 de diciembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Abril de 2005
MarginalBOE-A-2005-5790
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO sobre promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho 'ad referendum' en Madrid el 11 de diciembre de 1997.

ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en adelante denominados 'las Partes Contratantes',

Deseando desarrollar y profundizar la cooperación económica e industrial a largo plazo, y en particular la creación de condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y de iniciativas económicas con vistas a promover la prosperidad económica de las dos Partes Contratantes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversión' se entenderá todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. las acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación incluso minoritaria en las empresas;

    2. los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como hipotecas, prendas, usufructos y derechos análogos;

    3. los créditos y derechos a cualesquiera otras prestaciones que tengan un valor económico;

    4. los derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular las relativas a la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales, incluidos los que se encuentren en la zona marítima de las Partes Contratantes.

    Ninguna modificación en la forma en la que los activos se hayan invertido o reinvertido afectará a su carácter de inversión a efectos del presente Acuerdo.

    Estas inversiones deberán efectuarse según las leyes y reglamentos en vigor en el país receptor.

    Asimismo se considerarán inversiones las realizadas indirectamente en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes por empresas que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

  2. Por 'inversor' se entiende cualquier nacional o empresa de una Parte Contratante que efectúe inversiones en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.

    1. por 'nacional' se entienden las personas físicas que posean la nacionalidad de una de las Partes Contratantes;

    2. por 'empresa' se entiende cualquier persona jurídica constituida en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes conforme a la legislación de ésta y que tenga en ella su domicilio social.

  3. Por 'rentas' se entenderán todos los ingresos resultantes de una inversión, tal como ésta se define más arriba, y en particular, pero no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías y cánones.

  4. El presente Acuerdo se aplicará al territorio de cada una de las Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, esta última definida como la zona económica y la plataforma continental que se extienden más allá del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tienen o pueden tener, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos y jurisdicción a efectos de prospección, explotación y preservación de los recursos naturales.

Artículo 2 Promoción y admisión.
  1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover y a crear condiciones favorables para la realización de las inversiones en su territorio o en su zona marítima por los inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación.

  2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete, de conformidad con su legislación, a facilitar en su territorio y en su zona marítima la realización de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

  3. A dicho efecto, los nacionales autorizados para trabajar en el territorio y en la zona marítima de una de las Partes Contratantes deberán poder beneficiarse de las facilidades materiales apropiadas, en el marco de la reglamentación vigente, para el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 3 Protección.
  1. Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante...

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