Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril, sobre Seguridad del Transporte escolar.

MarginalBOE-A-1982-16225
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por Decreto mil cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de mayo, se establecieron determinadas reglas cuya finalidad era alcanzar la máxima seguridad posible en el transporte de escolares. A lo largo de los últimos años se han producido en el transporte escolar diversos accidentes, lo que demuestra la necesidad de perfeccionar el conjunto de las reglas de seguridad vigentes para esta clase de transporte.

Con el propósito de estudiar la compleja problemática del transporte escolar se elaboró conjuntamente por los Ministerios de educación y de transportes, turismo y comunicaciones y por las Comunidades autónomas y entes preautonómicos, un libro blanco que fue publicado en noviembre último.

En el referido libro blanco del transporte escolar se justifica la necesidad de modificar, entre otras reglas relativas a esta clase de transporte, las que afectan a la seguridad de los viajeros, suprimiendo algunas que se consideran ineficaces y estableciendo otras que como las referente a la antigüedad, idoneidad o especial revisión técnica de los vehículos y de su equipamiento, a la exigencia de una especial aptitud de los conductores y al establecimiento de límites máximos de tiempo del recorrido, han de contribuir notablemente al logro de un transporte escolar más seguro.

De otro lado las peculiares características del servicio que se presta en esta modalidad de transporte imponen una serie de exigencias a los vehículos que los realizan, superiores a las requeridas para el transporte de viajeros en general, justificadas por razón de las especiales condiciones que concurren en los usuarios de esta modalidad de transporte lo que fundamenta el ámbito limitado de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones, de educación y ciencia, de industria y energía y de interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Ambito de aplicación.

Uno. Las normas del presente Real Decreto se aplicarán:

  1. al transporte escolar, entendiéndose como tal, a los efectos de esta Real Decreto, el transporte realizado en autobuses o autocares, tanto urbano como interurbano, público o privado, de estudiantes que cursen las enseñanzas Preescolar, educación general básica, formación Profesional de Primer Grado y educación especial, con exclusión de otros viajeros -excepto la persona o las personas encargadas del cuidado de los niños, en su caso- entre el domicilio de los alumnos y los Centros de Enseñanza.

  2. al transporte escolar complementario, entendiéndose como tal el transporte realizado en autobuses o autocares, urbano e interurbano, público o privado, de los estudiantes a que se refiere el apartado precedente, con exclusión de otros viajeros -excepto la persona o las personas encargadas del cuidado de los niños, en su caso- organizado con fines culturales, deportivos, recreativos o análogos.

Dos. No obstante lo establecido en el punto uno, podrán transportarse, en las plazas sobrantes disponibles, a los profesores de los centros y alumnos de los mismos que cursen enseñanzas distintas a las expresadas en dicho punto, a su costa y sin que por ello quede desvirtuda la naturaleza del transporte escolar o escolar complementario efectuado, que estará sujeto a las normas del presente Real Decreto.

Tres. En todo lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán el reglamento de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, el código de la circulación y las demás disposiciones de aplicación general.

Artículo segundo Conductores.

Uno. Los conductores de los vehículos que realicen transporte escolar o transporte escolar complementario deberán poseer:

  1. permiso de conducción válido de la clase d.

  2. certificado de aptitud para el transporte escolar, que se expedirá a quienes estando en posesión de permiso de conducción superen los requisitos que se determinen. La validez de este certificado estará supeditada a la del permiso a que se refiere el apartado a) precedente.

Dos. Siempre que se realice un transporte escolar o escolar complementario, el conductor llevará consigo el certificado de aptitud a que se refiere el punto anterior.

Artículo tercero Vehículos.

Uno. La realización de los transportes a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto sólo podrá llevarse a cabo con vehículos que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:

  1. tener una antigüedad inferior a diez años, computados desde su primera matriculación.

  2. que los elementos esenciales a efectos de seguridad y de adecuación al transporte escolar hayan sido renovados y tengan en su totalidad una antigüedad inferior a diez años. En este caso requerirán además autorización especial mediante inspección extraordinaria efectuada, necesariamente, en una estación de itv.

    Dos. Cada viajero dispondrá de un asiento de las dimensiones mínimas establecidas por la legislación vigente.

    Para el transporte interurbano las dimensiones mínimas de los asientos y las distancias mínimas entre ellos serán las establecidas para los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de viajeros por la reglamentación vigente.

    Para los vehículos destinados exclusivamente al transporte escolar urbano, serán las siguientes:

    - ancho treinta centímetros.

    - profundidad treinta centímetros.

    - distancia entre asientos de igual orientación cincuenta y cinco centímetros.

    - distancia entre fondos de asientos enfrentados cien centímetros.

    Para la determinación de la capacidad del vehículo se computará cada escolar en razón de cuarenta kilogramos de peso.

    Tres. Los vehículos cumplirán las siguientes prescripciones técnicas:

  3. el asiento del conductor estará aislado de los asientos de los viajeros mediante una pantalla transparente.

  4. las puertas serán de apertura y cierre automáticos, mediante un dispositivo que estará situado fuera del alcance de los viajeros.

  5. la abertura de las ventanas será como máximo del tercio superior de las mismas.

  6. todos los asientos de las filas primera y última tendrán instalados cinturones de seguridad, que serán de utilización obligatoria.

  7. llevarán durante el viaje un rótulo indicativo del transporte que realizan, cuyas características se determinarán por los órganos competentes en materia de transporte.

  8. estarán dotados del dispositivo de señal de avería, que deberá estar en funcionamiento en los puntos de parada, tanto de día como de noche, mientras los viajeros entran o salen del vehículo.

  9. cumplirán lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de octubre, sobre utilización obligatoria de tacógrafo, los que efectúen recorrido fuera de poblado, ya se trate de transporte suburbano o interurbano.

    Cuatro. Antes de destinarse los vehículos al transporte escolar deberán ser objeto de inspección técnica por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades autónomas o entes preautonómicos, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Real Decreto así como de las demás condiciones técnicas exigibles. Como consecuencia de la misma, el órgano que realice la inspección expedirá el correspondiente certificado, que se requerirá para el otorgamiento de la pertinente autorización.

    Dicha inspección técnica será valedera a los efectos de la inspección periódica prevista en el Real Decreto tres mil doscientos setenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de octubre, siempre que se efectúe en la forma y plazos previsto en el mismo.

    Cinco.- Ningún vehículo podrá realizar transporte escolar o transporte escolar complementario sin haber cumplido lo dispuesto sobre inspección técnica en el punto anterior y en el Real Decreto número tres mil doscientos setenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de octubre.

Artículo cuarto Limitaciones de velocidad.

Uno. La velocidad máxima a la que podrán Circular los vehículos que realicen los transportes a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto será la siguiente: Noventa kilómetros por hora en autopista, setenta kilómetros por hora en carretera y cincuenta kilómetros por hora en vías urbanas y travesías.

Dos. Las limitaciones establecidas en el punto uno precedente se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los límites más Bajos impuestos por las correspondientes señales.

Artículo quinto Paradas.

Los vehículos que realicen transporte escolar efectuarán paradas para tomar o dejar viajeros en los puntos determinados a tal fin.

Artículo sexto Acompañante.

Uno. Será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona encargada del cuidado de los niños, cuando se trate del transporte de alumnos de centros de educación especial.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior hasta tanto entren en vigor los preceptos de los puntos dos y tres del artículo tercero será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona encargada del cuidado de los niños siempre que en el vehículo se transporten más de quince niños menores de diez años.

Artículo séptimo Duración máxima del viaje.

Los itinerarios y los horarios del transporte escolar se establecerán, salvo casos excepcionales debidamente justificados, teniendo en cuenta que el tiempo máximo de permanencia de los alumnos en el vehículo no podrá ser superior a una hora para cada sentido del viaje.

Artículo octavo Seguros.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente respecto a seguros obligatorios todo el que realice un transporte de los comprendidos en el artículo primero de este Real Decreto, deberán tener concertado y vigente un seguro complementario que cubra sin limitación alguna de cuantía, la Responsabilidad Civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas, derivados del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte.

Artículo noveno Obligaciones de los contratantes.

Los organismos, Centros Docentes y cualquiera otra persona física o jurídica que contraten Servicios de Transportes de los comprendidos en el artículo primero de este Real Decreto, exigirán al transportista la exhibición de los documentos que acrediten que el conductor posee el permiso de conducción, que el vehículo no tiene una antigüedad superior a la permitida y ha cumplido lo dispuesto sobre inspección técnica.

Artículo diez Infracciones y Sanciones.

Uno. La infracción de lo dispuesto en los preceptos del presente Real Decreto que a continuación se relacionan se sancionará conforme a lo previsto en la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus normas de desarrollo:

Artículo segundo

con excepción del apartado a), de su punto uno.

Artículo tercero

puntos uno y dos; Apartados a), b), c) y e) de su punto tres y punto cuatro.

Artículos quinto, sexto, octavo y noveno.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se clasificarán como graves las infracciones a los preceptos Arriba detallados con la excepción de las relativas al punto dos del artículo segundo, al apartado e) del punto tres del artículo tercero y al artículo quinto, que tendrán carácter de leves.

Dos. Las infracciones a los preceptos que a continuación se relacionan, se sancionarán del modo siguiente:

- al artículo segundo, punto uno, apartado a), como infracción al artículo ciento seis del código de la circulación.

- al artículo tercero, punto tres, apartado d), como infracción al artículo doscientos dieciséis, apartado VI, del código de la circulación.

- al artículo tercero, punto tres, apartado f), como infracción al artículo ciento cuarenta y siete, apartado IV, o ciento cuarenta y nueve, apartado V, según los casos, del código de la circulación.

- al artículo tercero, punto tres, apartado g), y al punto cinco del mismo artículo, como infracciones al artículo doscientos cincuenta y tres del código de la circulación.

- al artículo cuarto, como infracciones al artículo dieciocho del código de la circulación.

Disposiciones adicionales

Primera.- Lo dispuesto en el número dos del artículo tercero y en los artículos séptimo y octavo entrará en vigor el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Lo dispuesto en el apartado b) del punto uno y en el punto dos del artículo segundo y en el apartado d) del número tres del artículo tercero entrará en vigor el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del número tres del artículo tercero entrará en vigor el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Lo dispuesto en el apartado g) del punto tres del artículo tercero entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Segunda.- A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el Decreto mil cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres de diecisiete de mayo, y todas las demás disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a aquel.

Tercera.- Por El Ministerio de economía y comercio se adoptarán las disposiciones precisas para otorgar un tratamiento preferente a las peticiones de crédito Oficial destinadas a financiar las sustituciones de vehículos con antigüedad de diez o más años, destinados al transporte escolar.

Cuarta.- Se faculta a los distintos Ministerios afectados para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.- Con el fin de adaptar progresivamente el parque de vehículos a las condiciones señaladas se establecen los siguientes períodos transitorios en los que se autoriza utilizar vehículos que no cumplan lo fijado en el punto primero del artículo tercero.

- vehículos cuya antigüedad no rebase los dieciocho años, hasta el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

- desde el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y hasta el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, vehículos con antigüedad hasta dieciséis años.

- desde el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y hasta el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vehículos con antigüedad hasta catorce años.

- desde el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vehículos con antigüedad hasta doce años.

En cualquier caso los vehículos de más de diez años que presten servicio de transporte escolar en las fechas antes indicadas, requerirán autorización especial mediante inspección efectuada, necesariamente, en una estación de itv.

Segunda.- Si, con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de los puntos dos y tres del artículo tercero. Las empresas afectadas optarán por efectuar las adaptaciones técnicas en los vehículos allí establecidas, quedará sin efecto para los interesados previa comprobación por la administración competente de la idoneidad de dichas adaptaciones, la obligación de llevar acompañante establecida en el punto dos del artículo seis.

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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