Real Decreto 757/1990, de 15 de junio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1990
MarginalBOE-A-1990-13959
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio Para Las Administraciones Públicas
Rango de LeyReal Decreto

La publicación de los Reales Decretos 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa («Boletín Oficial del Estado» número 2), y 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior («Boletín Oficial del Estado» número 118), hace necesario actualizar la organización de las Agregadurías de Defensa en las Misiones Diplomáticas Permanentes de España reguladas por la Orden 29/1986, de 2 de abril («Boletín Oficial de Defensa» número 70).

En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Defensa y de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 °

En las Misiones Diplomáticas de España en el extranjero que se determine existirá una Agregaduría de Defensa, al frente de la cual habrá un miembro de las Fuerzas Armadas que ejercerá las funciones de Agregado de Defensa.

Artículo 2 °

Las Agregadurías de Defensa, conforme a las competencias atribuidas al Ministerio de Defensa en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio reformada por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero y en el Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, desarrollarán las siguientes funciones en el ámbito de la política de defensa y de la política militar:

  1. Asesorar al Jefe de la Misión Diplomática, informarle de las actividades que desarrolla la Agregaduría y colaborar a fomentar las relaciones con el Estado receptor, en el ámbito de la Defensa.

  2. Proporcionar información abierta a las Autoridades directamente dependientes del Ministro de Defensa de las actividades o campos de interés que desarrollen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 632/1987.

  3. Relacionarse con las Autoridades de Defensa del Estado receptor para solicitar la información que les sea requerida, y, cuando así se determine, para comunicar a dichas Autoridades las posiciones nacionales en materia de su competencia.

  4. Mantener contactos con las organizaciones del Estado receptor y aquellas internacionales que tengan sede en el mismo, en relación con sus atribuciones.

  5. Prestar apoyo a las comisiones y actividades del Ministerio de Defensa que se llevan a efecto en el Estado receptor.

Artículo 3 °

A los efectos que señala el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, las Agregadurías de Defensa forman parte de las Misiones diplomáticas permanentes y dependen de los Jefes de las mencionadas Misiones. A los restantes efectos orgánicos, dependerán del Estado Mayor de la Defensa, a excepción del Agregado de Adquisiciones y Cooperación y sus Adjuntos, que dependerán del Secretario de Estado de Defensa.

Artículo 4 °
  1. Las Agregadurías de Defensa estarán constituidas por:

    Agregado de Defensa.

    Agregados Específicos.

    Agregados Adjuntos.

    Órgano de Apoyo.

  2. La Jefatura de la Agregaduría será ejercida por el Agregado de Defensa, quien asumirá, además, las funciones de los Agregados Específicos que no se nombren expresamente. Será acreditado ante los Organismos del Estado receptor de acuerdo con las funciones que desempeñe.

  3. Los Agregados Específicos se establecerán para atender, cuando se estime necesario, las actividades correspondientes a las siguientes áreas:

    Ejército de Tierra: Agregado Militar.

    Armada: Agregado Naval.

    Ejército del Aire: Agregado Aéreo.

    Secretaría de Estado de la Defensa: Agregado de Adquisiciones y Cooperación.

    Serán acreditados en esta condición ante los Organismos correspondientes del Estado receptor.

  4. Los Agregados Adjuntos se establecerán, cuando las necesidades lo requieran, como colaboradores inmediatos de los Agregados.

  5. El Órgano de Apoyo, cuya composición estará en función de la entidad de la Agregaduría de Defensa, constituirá una entidad administrativa única y contará con el personal auxiliar necesario.

Artículo 5 °
  1. Los Agregados de Defensa dependerán funcionalmente del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, en los aspectos operativos de la política militar que contempla el artículo 6.° del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, y del Director general de Política de Defensa, en las cuestiones de política de defensa a que se refiere el artículo 4.° de la misma disposición.

  2. Los Agregados Específicos dependerán funcionalmente de las Autoridades superiores titulares de sus respectivas áreas de actuación.

Artículo 6 °

En caso de vacante, ausencia o imposibilidad del ejercicio de su titular, el cargo de Agregado de Defensa será desempeñado por el más antiguo de los Agregados Específicos.

Artículo 7 °
  1. Las actividades informativas a desarrollar por los Agregados responderán a planes periódicos que recogerán las necesidades informativas de las Autoridades de que dependan funcionalmente.

  2. La coordinación de dichos planes corresponderá al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en el área de la defensa militar, al Secretario de Estado de la Defensa en las áreas de política económica, de armamento y material y de infraestructura, y al Director general de Política de Defensa en las restantes áreas.

  3. No obstante lo anterior y por razones de urgencia u oportunidad, las Autoridades directamente dependientes del Ministro de Defensa, podrán interesar y recibir de los Agregados, por vía directa, informaciones concretas relacionadas con los ámbitos de competencias que les atribuye el Real Decreto 1/1987, de 1 de enero.

  4. Sin perjuicio de todo ello, el Director general de Asuntos Económicos podrá relacionarse por vía directa con los Agregados para todos los temas derivados de la función que a dicha Dirección General le atribuye el punto 9 del artículo 9.° del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero.

Artículo 8 °
  1. Los Agregados y sus Adjuntos serán nombrados por el Ministro de Asuntos Exteriores a propuesta del Ministro de Defensa.

  2. La selección previa de los Agregados y sus Adjuntos será efectuada por el Ministro de Defensa –oídas las Autoridades con competencia funcional sobre los mismos– a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Secretario de Estado de la Defensa para el Agregado de Adquisiciones y Cooperación y sus Adjuntos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden 29/1986, de 2 de abril, por la que se regulan las Agregadurías de Defensa («Boletín Oficial de Defensa» número 70) y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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