Real Decreto 1157/1984, de 8 de Junio, por el que se regula la Campaña de Carne de Vacuno 1984/1985.

MarginalBOE-A-1984-14166
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1156/1984, de regulaciÛn del mercado de la carne de vacuno dispone que anualmente se fijar·n por el Gobierno las normas complementarias y las condiciones de regulaciÛn de cada campaÒa. La situaciÛn actual del mercado de carne de vacuno se caracteriza por la existencia de un cierto excedente estructural por efecto de la disminuciÛn del consumo, que ya en la campaÒa 1983/1984 se ha venido corrigiendo, mediante la limitaciÛn de las compras en rÈgimen de garantÌa a canales que no superen un determinado peso, medida que conviene mantener en la presente campaÒa.

Atendiendo especialmente a la situaciÛn que atraviesa el sector productor se hace necesario posponer la entrada en vigor de las nuevas normas de clasificaciÛn de las canales de vacuno y sus unidades comerciales, de cuya aplicaciÛn en las actuales circunstancias podrÌan derivarse inconvenientes superiores a las ventajas que reportarÌa.

Por otra parte, El Consejo de Ministros, en su reuniÛn del dÌa 28 de diciembre de 1983, adoptÛ el acuerdo de fijaciÛn de precios para Productos Agrarios sometidos a regulaciÛn en la campaÒa 1984/85. Procede, en consecuencia, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulaciÛn que complementen al de garantÌa ya fijado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentaciÛn y de economÌa y Hacienda, vistos los acuerdos del forppa, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del 6 de junio de 1984. Dispongo:

  1. Producto tipo

ArtÌculo 1

se establece como producto tipo para el Ganado Vacuno, la canal fresca de aÒojo macho correspondiente a la categorÌa comercial segunda definida por la orden de Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975.

  1. Niveles de precios

    Art. 2. Los niveles de precios de regulaciÛn referidos al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo/canal ser·n los siguientes:

    -precio de garantÌa: 371 pesetas.

    -precio de intervenciÛn inferior: 386 pesetas.

    -precio de orientaciÛn o indicativo: 413 pesetas.

    -precio de intervenciÛn superior: 435 pesetas.

  2. LÌmites de peso

    Art. 3 en las compras que realice el forppa al precio de garantÌa. SÛlo se admitir·n canales con un peso igual o inferior a 275 kilogramos.

Disposiciones transitorias

Primera.-se prorroga la vigencia de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975, por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional; Quedando, por consiguiente, en suspenso la aplicaciÛn de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1982.

Segunda.-durante la vigencia de la presente campaÒa, el forppa elaborar· una, propuesta de normas de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales que se adapte a la situaciÛn actual del sector.

Disposiciones finales

Primera.-las bases de ejecuciÛn para el desarrollo del presente Real Decreto ser·n establecidas por el forppa. Segunda.-el presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa 1 de julio de 1984, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1985.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1984,-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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