Real Decreto 660/1985, de 19 de abril, por el que se regula la Campaña cañero-azucarera 1985/1986.
Marginal | BOE-A-1985-8709 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
La caÒa de azucar ha sido regulada tradicionalmente en EspaÒa a la vez que la remolacha azucarera, como consecuencia de que su industrializacion iba dirigida a la obtencion prioritaria de azucar blanquilla. Sin embargo, el hecho Real de que se trate de cultivos tan diferentes, sobre todo, teniendo en cuenta el caracter de plurianual que tiene el de caÒa; El que la recoleccion de la caÒa estuviera situada al final de la campaÒa azucarera, lo que hacia que el precio contractual se fijara con una antelacion de mas de un aÒo en relacion a la fecha de recoleccion; Y finalmente, la circunstancia de que la produccion de caÒa en EspaÒa este ahora dirigida preferentemente a la obtencion de destilados para la fabricacion de ron, principalmente a partir de la publicacion de su reglamentacion, ha aconsejado separar la regulacion de la remolacha de la de la caÒa, que habia venido presentandose conjuntamente hasta la campaÒa 1983/1984, es decir, hasta la zafra 1984.
La necesaria adaptacion que debera producirse como consecuencia de la incorporacion de EspaÒa a la Comunidad Economica Europea aconseja, en este caso, abandonar el criterio general de una normativa plurianual -conveniente para seÒalar directrices a medio plazo- y establecer una regulacion especifica para la zafra 1985, para la que el Gobierno, en acuerdo de 9 de enero de 1985, seÒalo ya el correspondiente precio minimo contractual de la caÒa de calidad tipo.
En su virtud, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de abril de 1985, dispongo:
La caÒa que por su estado de madurez deba ser recolectada en el mes de marzo se considerara incluida en la campaÒa que comienza el 1 de abril inmediato.
La valoracion de la caÒa con graduacion distinta a la tipo se realizara Aplicando la escala del anexo.
El precio minimo fijado no pdora ser objeto de retenciones o descuentos para sufragar los gastos de instalacion y funcionamiento de los sistemas de recepcion y analisis del producto cuyo costo sera a cargo exclusivo de las empresas azucareras. El costo de las comisiones de recepcion y analisis, asi como el del personal a su servicio en cada fabrica, se distribuira entre las partes por acuerdo interprofesional.
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El azucar de caÒa podra comercializarse como azucar blanquilla que cumpla las caracteristicas de calidad que figuran en el anexo III del Real Decreto 1874/1984, de 17 de octubre, o como azucar Moreno especifico de caÒa.
Los precios del azucar blanquilla obtenido de caÒa se someteran a lo establecido por el Gobierno para este tipo de azucar. El azucar comercializado como especifico de caÒa tendra libertad de precios.
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Los precios del alcohol etilico rectificado sobre fabrica o deposito, se someteran a lo establecido para el alcohol rectificado no vinico de 96/97 grados gl segun se destine a usos generales, especiales o de boca.
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Los precios de los aguardientes y de los destilados para la fabricacion de ron seran libres.
Asi lo dispongo por el presente Real Decreto que entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de abril de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.
Anexo
Escala de precios para la caÒa azucarera en la zafra 1985 segun su riqueza en sacarosa
(escala Omitida)
Las fabricas no estaran obligadas a admitir caÒa de riqueza inferior a 10,6 grados polarimetricos, salvo caso de heladas. En todo caso, el precio de la caÒa admitida se determinara por la formula: 668 r-3.127 pesetas por tonelada metrica, donde r es la riqueza en sacarosa.