Real Decreto 660/1985, de 19 de abril, por el que se regula la Campaña cañero-azucarera 1985/1986.

MarginalBOE-A-1985-8709
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La caÒa de azucar ha sido regulada tradicionalmente en EspaÒa a la vez que la remolacha azucarera, como consecuencia de que su industrializacion iba dirigida a la obtencion prioritaria de azucar blanquilla. Sin embargo, el hecho Real de que se trate de cultivos tan diferentes, sobre todo, teniendo en cuenta el caracter de plurianual que tiene el de caÒa; El que la recoleccion de la caÒa estuviera situada al final de la campaÒa azucarera, lo que hacia que el precio contractual se fijara con una antelacion de mas de un aÒo en relacion a la fecha de recoleccion; Y finalmente, la circunstancia de que la produccion de caÒa en EspaÒa este ahora dirigida preferentemente a la obtencion de destilados para la fabricacion de ron, principalmente a partir de la publicacion de su reglamentacion, ha aconsejado separar la regulacion de la remolacha de la de la caÒa, que habia venido presentandose conjuntamente hasta la campaÒa 1983/1984, es decir, hasta la zafra 1984.

La necesaria adaptacion que debera producirse como consecuencia de la incorporacion de EspaÒa a la Comunidad Economica Europea aconseja, en este caso, abandonar el criterio general de una normativa plurianual -conveniente para seÒalar directrices a medio plazo- y establecer una regulacion especifica para la zafra 1985, para la que el Gobierno, en acuerdo de 9 de enero de 1985, seÒalo ya el correspondiente precio minimo contractual de la caÒa de calidad tipo.

En su virtud, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de abril de 1985, dispongo:

Articulo 1 Periodo de regulacion.-la presente regulacion abarca el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986

La caÒa que por su estado de madurez deba ser recolectada en el mes de marzo se considerara incluida en la campaÒa que comienza el 1 de abril inmediato.

Art. 2 Comercializacion de la caÒa.-la comercializacion de la caÒa de azucar en el Ambito de la regulacion exigira un contrato que regule las relaciones entre cultivador e industrial con arreglo a la normativa establecida por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.
Art. 3 Precios de la caÒa.-el precio minimo contractual de la caÒa para una riqueza sacarica tipo de 12,1 grados polarimetricos sera de 4.950 pesetas por tonelada sobre muelle de fabrica utilizadora.

La valoracion de la caÒa con graduacion distinta a la tipo se realizara Aplicando la escala del anexo.

El precio minimo fijado no pdora ser objeto de retenciones o descuentos para sufragar los gastos de instalacion y funcionamiento de los sistemas de recepcion y analisis del producto cuyo costo sera a cargo exclusivo de las empresas azucareras. El costo de las comisiones de recepcion y analisis, asi como el del personal a su servicio en cada fabrica, se distribuira entre las partes por acuerdo interprofesional.

Art. 4 Destinos de la caÒa.-la caÒa producida podra destilarse, directa, indirecta e indistintamente, a la fabricacion de azucar, aguardientes y destilados para ron, alcohol etilico rectificado, y a cualquier otro producto especifico de caÒa.
Art. 5 Comercializacion y precios de los productos elaborados:
  1. El azucar de caÒa podra comercializarse como azucar blanquilla que cumpla las caracteristicas de calidad que figuran en el anexo III del Real Decreto 1874/1984, de 17 de octubre, o como azucar Moreno especifico de caÒa.

    Los precios del azucar blanquilla obtenido de caÒa se someteran a lo establecido por el Gobierno para este tipo de azucar. El azucar comercializado como especifico de caÒa tendra libertad de precios.

  2. Los precios del alcohol etilico rectificado sobre fabrica o deposito, se someteran a lo establecido para el alcohol rectificado no vinico de 96/97 grados gl segun se destine a usos generales, especiales o de boca.

  3. Los precios de los aguardientes y de los destilados para la fabricacion de ron seran libres.

Art. 6 Informacion.-las empresas utilizadoras de caÒa vendran obligadas a suministrar la informacion sobre contratacion y recepcion de caÒa, asi como sobre produccion y movimiento de azucar, alcohol etilico rectificado y aguardientes y destilados para ron, que se determine para el forppa.

Asi lo dispongo por el presente Real Decreto que entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 19 de abril de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo

Escala de precios para la caÒa azucarera en la zafra 1985 segun su riqueza en sacarosa

(escala Omitida)

Las fabricas no estaran obligadas a admitir caÒa de riqueza inferior a 10,6 grados polarimetricos, salvo caso de heladas. En todo caso, el precio de la caÒa admitida se determinara por la formula: 668 r-3.127 pesetas por tonelada metrica, donde r es la riqueza en sacarosa.

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