Real Decreto sobre fijación del precio de la harina destinada a la panificación.

MarginalBOE-A-1978-16262
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
&:-0.
del
E.-NÚDl.
152
27
junio
1978
15203
16262
16263
1'3264
/lEAL
DEC/lETO
1417/11118.
d.
23
de
Junio
••
obr.
f"
¡ación
del
precio
de
lo
hGrilUl
destinada
(J
la
"el-
nificación. ,
Por
Real
Decreto
mil
ochocientos
treinta
y
cuatro/mil
no-
vecientos
setenta
ysiete.
d.
veintitrés
de
julio,
eobre
camete·
risticas
de
las
harinas
yfiJ6CiÓD
de
precio
para
las
destinadas
a
panificación,
se
establecieron.
a
propuesta
de
una
Comisión
Interm1nisterial.
las
características
que
deben·
e.rlg1rse a
lu
heriDas
que
vienen
utilizé.ndose y
que
8e
consideran
idóneas
para
la
elaboración
del
pan
en
ré~men
de
formato,
peso y
precios
-autortzados,
asi
como
la
·fiJación
del
precio
para
la
campaila
pasada.
Dado
el
incremento
en
el
precio
de
venta
del
trigo
a
la
fa-
bricación
de
harinas.
asf
como los incrementos habidos
en
los
gastos
de
molturación.
88
hace
preciso filar
el
nuevo'
precio
de
la
herlna
para
la
elaboración
de
pan.
En
su
virtud,
visto
el estud_l0
realizado
por
la
Comisión
In-
term1nisterial,
a
propuesta
de
los
Ministerios
de
Industria
y
Energía
y
de
Agricultura.
y
oida
la
Junta
Superior
-
de
Precios,
previa
deliberación
del
Consejo
de
M1nistros
en
su
reunión
del
dia
veintitrés
de
lunio
de
mil
novecientos
setenta
yocho,
DISPUNGO,
Artículo
primero.-Las
h8rinas
de
trigo
'que
se
destinen
a
la
panificación
-
de
piezas
en
formato,
pesqs
y
precios
autorizados
tendrán
como
precio
de
venta
por
el
fabricante
de
harinas
con
destino
a
la
industria
de
panaderfa
el
precio
mAximo
de
vein~
tiUll8
pesetas/kilogramo.
Este
precio
se
aplicará
en
posición
de
fábrica
de
harina
sin
envase.
Articulo
eegundo.-El
precio
fijado
en
el
artículo
primero
ent:rañ
en
vigor
a
las
cero
horas
del
día
treinta
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho.
Articulo
tercero.-Continúa
en
vigor
el
Real
Decreto
mil
ochocientos
treinta
ycue.trOlmil
novécientos
setenta
y
siete,
de
veintitrés
de
jullo,
en
todo
aquello
que
no
se
oponga
alo
dispuesto
en
el
presente.
Dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho.
JUAN
CARLOS
El
Minh,;,tro
de
la
Presidencia,
JOSE
MANUEL
OTERO
NOVAS
REAL
DECRETO
1418/1978.
de
23
de
junJo.
por
el
que
se
establecen
normas
para
la
fijación
de
nue·
vos
precios
del
pan.
"Las
modifkaci':mes
registradas
en
diversos
conceptos
del
es-
candallo
de
costes
del
pan
Justifican
su
repercusión
en
el
pre-
cio
final
de
dicho
producto,
incluido
dentro
del
régimen
de
'precios
autorizados.
Estudiados
los
limites
mAximos
€In
que
se
sitúa
dicha
reper~
cusión.
no
resultarla
oportuno
proceder
a
una
aplicación
uni-
forme
de
los Itlismos
sobre
la
gran
variedad
de
formatos,
pesos
y
precios
vigentes
en
las
diversas
provincias,
sin
tener
en
cuenta
los
múltiples
factores
de
diferenciación
que
caracterizan
cada
ámbito
provincial.
circunstancia
que
aconseja
-la
descon·
centración.
a
dicho
nivel,
de
la
fijación
concreta
de
los
nuevos
precios.
Por
otra
parte.
y
en
mérito
a
la
importancia
de
la
transpa-
rencia
del
mercado
de
dicho
producto,
se
j(onsidera.
necesario
subrayar
la
expresa
vigencia
de
las
normas
sobre
envasado
y
com~ializaci6n
que
garantizan
la
debida
info~ación
al
con~
aumidor.
En
su
virtud.
previo
informe
de
la
Junta
Superior
dlil
Pre~
cios.
a
propuesta
do
los
Ministros
de
Industria
y
Energia
y
de
Comercio
y
Turismo,
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Mi-
nistros
en
BU
reunitn
d~l
dia
veintitrés
de
junio
de
núl
nove~
cientos
setenta
y
ocho,
DISPONGO,
Articulo
prlmero.-Los
GobernadOres
civiles,
en
el
ámbito
de
susrespE'Ctivas
provincias
y
previo
in,forme
de
las
Comisiones
Provin('lRl~s
de
Precios,
deterIIiinarán
los
formatos.
pesos. V
precios
maximos
correspondientes
al
pan
común"
~e
acuerdo
con
la
normativa
que
se
establ~e
en
el
presente
Real
Decreto
y
teniendo
en
cuenta
la
modificación
registrada
~n
los
factores
de
coste
del
expresado
producto
desde
la
última
fecha'
de
fija~
ción
del
precio
en
cada
provincia.
Artlculo
segundo.-El
UmIte máximo
d.
repercusión
do
In.
cremento&
de
coste
en
precio
fin.l.
posición
venta
al
público,
será
de
seis
pesetas
por
kilogramo.
La
cuantía
resultante
por
kilogramo
se
aplicará
Proporcio~
nelmente
alos
pesos
de
los
diversos
formatos,
debiendo,
en su
caso.
procederse
al
redondeo
de
dichos
pesos,
de
manera
que
el
precio
resultante
de
venta
al
público
quede
expresado
en
pes9-
tas
enteras.
Artículo
tercero.-Con
la
ex~i6n
del
redondeo
en
peso a
que
se
refiere
el
articulo
anterior
se
mantendrán
los
mismos
formatos
y
pesos
actualmente
establecidos
en
cada
provincia.
Articulo
cuarte.-Los
nuevos
precios
del
pan
en
cada
pro-
vincia
comenzarán
a
regir
a
partir
de
1&
fecha
que
detprminen
los
respectivos
Gobernadores
civiles.
De
dicha
fecha,
asf
como
de
las
decisiones
adoptadas
sobre
los
precios,
las
mencionadas
autoridades
enviarán
informe
urgente
a
la
Junta
Superior
de
Precios.
Articulo
quinto.-Se
mantienen
expresam~te
las
normas
so·
1u'e
envasado
y
comercialización
del
pan
que
fueron
estableci-
das
por
la
Orden
de
Presidencia
del
Gobierno
de
quince
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
yocho.
Articulo
sexto;-El
incumplimiento
de
io
dispuesto
en
el
pre-
sente
Real
Decreto
será·
sancionado,
en
cuanto
pueda
conside·
rarse
infracción
a
la
disciplina
del
mercado,
conforme
alo
es·
tablecido
en
el
Decreto
tres
ron
seiscientos
treinta.- y
dos/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
Articulo
séptimo.-Se
faculta
alos
Ministerios
de
Industria
y
Energía
y
de
Comercio
y
Turismo
para
el
desarrollo,
caso
necesario.
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto.
que
90-
trará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado_.
Dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
se·
tenta
Yocho.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
dE'
la
P~sidencla.
JOSE
MANUEL
OTERO
NOVAS
REAL
DECRETO
1419/1918.
de
28
de
juni.o,
por
el
.
que
se
e,tablecen
normas
sobre
control
de
taquWa
en
saJas
de
exhibición
cinematográfica.
'
Son
varios
los
motivos
que
justifican
el
establecimiento
de
un
sistema
oficial
de
billetaje
de
entrada
y
control
de
taquilla
de
locales
cinematográficos.
"
En
primer
lugar,
1&
recaudación
de
los
locales
cinematográ-
ficos estA
gravada-
por
el
Impuesto
sobre
Espectáculos
PUblicas
en
favor
de
las
Juntas
de
Protección
de
Menores
y
por
el
Im~
puesto
General
de
Tráfico
de
"Empresas.
,
En
segundo
lugar,
la
Ley
diecisiete/mil
novecientos
sesenta
y
seis.
de
treinta
y
uno
'de
mayo,
sobre
derechos
de
propiedad
in·
telectual
en
las
obras
cinematográficas;
establece
el
derecho
de
los
autores
de
éstas
a
percibir
de
quienes
exhiban
públicamen-
te
la
obra
uD.
porcentaje
de
los
ingresos
procedentes
de
dicha
exhibición
pública.
"
En
tercer
lugar,
es
cada
vez
mAs
frecuente
el
contrato
a
porcentaje,
sobre
la
recaudación
entre
los
distribuidores
ylos
exhibidores.
_ .
,
Por
último,
y
como
recoge
en"
su
preámbulo
la
Ley
de
dieCI-
siete
de
julio
de
mil
novecientos
cincuenta
yocho,
sobre
Crea-
ción
del
Crédito
Cinematográfico,
al
objeto
de
poder
establecer
una
.
adecuada
protección
a
la
cinematografia
nacional,
basada
en
la
realidad
de
los
ingresos
que
producen
la
explotación
de
sus
peUculas,
resulta
necesario
ordenar
un
sistema
de
billetaje
de
entrada
a
los
locales
cinematográficos.
"
Con
base
en
los
expresados
motivos,
el
Real
Decreto
tres
mil
setenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
once
de
no-
viembre,
que
regula,
entre
otras
materias,
1&
protección
a
la
cinematografía
espa:O.ola,
dispone
que
la
AdminIstración
dictar:"
las
normas
necesarias
para
la
implantación
de
un
sistema
ofi-
cial
de
control
de
taquilla.
En
su
virtud,
'a
propuesta
de
los
Ministros
d~
Justicia
y
Cul-
tura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
re-
unión
del
día
treinta
de
marzo
de
mil
novecientos
.aetenta
y
ocho~

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