Real Decreto 1195/1982, de 14 de Mayo, por el que se modifica el Real decreto 2033/1981, de 4 de Septiembre.

MarginalBOE-A-1982-14158
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto dos mil treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de septiembre, regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin Asumir el riesgo y ventura de aquéllas. La aplicación del citado Real Decreto ha suscitado determinadas dificultades puestas de manifiesto por las asociaciones y Organizaciones Profesionales afectadas, lo que aconseja introducir determinadas modificaciones que adapten el contenido del texto a la realidad del mundo laboral en que está siendo aplicado.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Quedan modificados los artículos segundo, uno; Tercero, uno: Quinto, cinco; Séptimo, tres, y octavo, cinco del Real Decreto dos mil treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de septiembre, que tendrán la siguiente redacción:

Uno. Los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por escrito y triplicado su contrato de trabajo. Un ejemplar quedará en poder de cada parte. El tercero se registrará obligatoriamente en la Oficina de Empleo que corresponda por razón del domicilio del trabajador, pudiendo, a este efecto, ser presentado en dicha oficina, o también, en la correspondiente al domicilio de la empresa, que deberá remitirlo a aquélla en que haya de quedar inscrito.>

Uno. La duración del contrato será la que se prevea en el mismo, o, en su caso, de carácter indefinido.

Los contratos por tiempo determinado no podrán tener duración superior a un año pero, si no se denuncian por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia, se entenderán prorrogados automáticamente, por una sola vez, en un período igual al pactado inicialmente.

Transcurrida la prórroga sin que haya mediado denuncia escrita formulada con la antelación a que se refiere el párrafo anterior, el contrato se entenderá concertado por tiempo indefinido desde la fecha de su celebración.>

Cinco. La asignación, por parte del empresario, de una zona ya atribuida a un trabajador, a otro u otros trabajadores en perjuicio del primero, llevará aparejada la adecuada compensación económica, que será fijada, si no hay acuerdo entre las partes, por la jurisdicción laboral. En todo caso, el trabajador podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización señalada en el artículo cuarenta y uno punto tres del Estatuto de los Trabajadores que podrá ser incrementado en el porcentaje y condiciones que se determinan en el artículo octavo, cinco, del presente Real Decreto.

Tres. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.

Si el negocio no llegase a buen fin por culpa probada del empresario, el trabajador podrá mantener su derecho a la comisión, como si aquél se hubiera efectuado.>

Cinco. En los casos en que la prestación de los servicios por el trabajador no haya excedido de dos años, las indemnizaciones indicadas podrán incrementarse mediante acuerdo de las partes, en consideración al número e importancia de los clientes que aquél hubiere conseguido.

A falta de acuerdo, el incremento, si procediere, se fijará por el Magistrado de trabajo, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento de la indemnización que correspondiere conforme al número cuatro del presente artículo.>

Disposicion Adicional

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los empresarios y los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación deberán adaptar sus contratos a las previsiones en él contenidas sobre forma escrita con las menciones del artículo segundo, dos, del Real Decreto dos mil treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de septiembre, y registro en la Oficina de Empleo.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a catorce de mayo de mi novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago rodríguez-Miranda gómez

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