Real Decreto 607/1982, de 5 de marzo, por el que se dispone la formación del censo agrario de 1982.

MarginalBOE-A-1982-7059
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre formación de censos económicos, dispone que tanto los censos demográficos como los de carácter económico y sus derivados o conexos, se realicen por el Instituto Nacional de Estadística, como norma general cada diez años.

El Instituto Nacional de Estadística llevó a cabo en mil novecientos setenta y dos el primer censo agrario, y en mil novecientos sesenta y dos el segundo; corresponde, por consiguiente, realizar un nuevo censo agrario en mil novecientos ochenta y dos.

Junto a estos imperativos legales, los profundos cambios socioeconómicos producidos durante el último decenio en España, y en particular en el sector agrario, determinan la necesidad de la realización del censo agrario, con objeto no sólo de cuantificar los cambios estructurales habidos, sino también de establecer nuevas bases para el desarrollo de las estadísticas agrarias, mediante la inscripción en cuestionarios individuales de los datos estructurales de las explotaciones agrarias existentes en todo el territorio nacional.

A estos efectos el Instituto Nacional de Estadística, en virtud del Real Decreto mil quinientos noventa y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de trece de julio, ha llevado a cabo durante el pasado año la formación de un fichero-directorio de explotaciones agrarias, elemento clave para la posterior elaboración del censo agrario.

Con el censo agrario de mil novecientos ochenta y dos, España prosigue su colaboración con la política estadística de la Organización de las Naciones Unidas que mediante la Agencia para la Agricultura y la Alimentación (FAO), patrocina los censos agrarios mundiales con periodicidad decenal.

Por otra parte, el Consejo de las Comunidades Económicas Europeas (CEE) ha establecido entre sus Estados miembros la obligatoriedad de realización de encuestas agrarias que permitan orientar en este sector, la política comunitaria. Mediante este censo agrario se pretende que España, ante su posible integración en la CEE, vaya adaptándose a la normativa que, en este campo estadístico, establece la Comunidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y del Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero El Instituto Nacional de Estadística realizará en todo el territorio nacional el censo agrario referido al año agrario mil novecientos ochenta y uno ochenta y dos.
Artículo segundo En la realización de los trabajos del censo agrario se aplicarán los preceptos de la Ley de Censos Económicos, de la Ley de Estadística y su Reglamento.
Artículo tercero Se faculta al Instituto Nacional de Estadística para efectuar los trabajos previos a la formación del censo, así como los ensayos que considere convenientes a fin de poner a prueba en algunos municipios los principales instrumentos censales e introducir en ellos las modificaciones que la experiencia aconseje

Los resultados de estos ensayos no tendrán validez oficial, si bien podrán ser actualizados en la fecha de elaboración del censo agrario.

Artículo cuarto En los trabajos a que se refieren los artículos anteriores colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resto de los Departamentos ministeriales y las demás Administraciones públicas, según prevén las disposiciones citadas en el artículo segundo del presente Real Decreto.
Artículo quinto Se autoriza y los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de la Administración Local y de otros Entes públicos, para colaborar en los trabajos extraordinarios del censo agrario, siempre que fuera compatible con su empleo de carrera, colaboración que será gratificada, en su caso, en la forma y cuantía que se determine de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo sexto Los gastos que se originen para la realización del censo agrario ordenado por el presente Real Decreto, se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo séptimo Por el Ministro de Economía y Comercio y el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones complementarias que requiera la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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