Real Decreto 1858/1983, del 1 de junio, por el que se establecen los precios del lúpulo para la campaña 1983.

MarginalBOE-A-1983-18950
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Para la campaña 1983, teniendo en cuenta las normas establecidas para el fomento del cultivo del lúpulo, se considera conveniente mantener los mismos criterios de campañas anteriores, señalando un objetivo de producción acorde con la demanda industrial cervecera nacional, así como fijar los precios que percibirán los cultivadores para la producción comprendida dentro de dicho objetivo.

En la determinación de los precios se ha seguido teniendo en cuenta las características diferenciales de las distintas variedades cultivadas adaptando a las mismas los incrementos de precios con el fin de obtener un mayor equilibrio en su rentabilidad y en línea de aproximación a las circunstancias existentes en la Comunidad Económica Europea. En este sentido se mantiene el impulso a la producción de lúpulos de tipo aromático, utilizados para tipos especiales de cerveza, y cuya demanda viene siendo cubierta con importaciones ante la ausencia de suficiente producción nacional.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1983, dispongo:

Artículo 1 El volumen de producción de lúpulo nacional, a obtener en la campaña 1983, destinado a cubrir la demanda de las fábricas de cerveza en 1984, al que se aplicarán los precios base señalados en el artículo siguiente, se fija en 3.000 toneladas de lúpulo seco

Este volumen de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad de la .

Art. 2 Los precios base que regirán en la campaña 1983 en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anejo a este Real Decreto.
Art. 3 Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se seguirán determinado de acuerdo con las normas señaladas en los puntos 5.3 y 5.4 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 12 de enero de 1973 (, de 31 de enero.
Art. 4 El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de 3.000 toneladas indicado en el artículo 1. se liquidará por la a los cultivadores, al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.
Art. 5 La clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto 4.2 de la Orden antes mencionada en tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo en sus diferentes tipos y transformados.
Art. 6 La determinación de la humedad de las partidas de lúpulo entregadas se verificará por una Comisión Mixta de recepción, integrada por representantes de los cultivadores y de la Entidad concesionaria, nombrados en el seno de la Junta Mixta Nacional de Fomento del Lúpulo.

Para atender las necesidades económicas derivadas de estas actuaciones y del pago de la cosecha, así como para el mantenimiento de los servicios comunes sectoriales o intersectoriales de nivel nacional o provincial y para el desarrollo de los programas de investigación y mejora del cultivo del lúpulo, los cultivadores del lúpulo y la entidad concesionaria, a través de sus representantes respectivos en la Junta Mixta Nacional de Fomento del Lúpulo, podrán acordar, libre y voluntariamente, las aportaciones necesarias.

Art. 7 Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 1 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.

ANEJO

Precios base del lúpulo, campaña 1983

Variedades o híbridos * Lúpulo verde o en fresco. Tipo base - Pesetas/kilogramo * Lúpulo seco. Tipo base - Pesetas/kilogramo *

* Primera calidad * Segunda calidad * Tercera calidad * Primera calidad * Segunda calidad * Tercera calidad *

Fino Alsacia * 119 * 98 * 63 * 495 * 408 * 274 *

Híbrido 7 * 117 * 96 * 62 * 486 * 401 * 269 *

Híbridos 3 y 4 * 97 * 80 * 58 * 406 * 339 * 261 *

Golding y otros * 76 * 63 * 44 * 328 * 295 * 199 *

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR