Real Decreto 1841/1980, de 24 de julio, por el que se crea el Colegio Nacional de Bilbao.

MarginalBOE-A-1980-20013
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo cuarenta y uno, parrafo primero, de la Ley Organica del notariado establecio que habra Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe, y el primer Reglamento General para el cumplimiento de dicha Ley determino que esta norma tuviese realidad mediante el establecimiento de Colegios de Notarios en las poblaciones en que residiera audiencia territorial, asi como la total coincidencia de la demarcacion de cada Colegio con el territorio jurisdiccional de la audiencia correspondiente. Esta es la organizacion del notariado, ya tradicional, que, pese a las vicisitudes legislativas, subsiste en la actualidad. Creada por Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de noviembre, la audiencia territorial de Bilbao, con jurisdiccion que abarca las provincias de Vizcaya y Alava, resulta conveniente y oportuna la creacion de un nuevo Colegio notarial con sede en Bilbao y territorio identico al que comprende la jurisdiccion de la nueva audiencia territorial, sin que ello suponga una revision parcial de la demarcacion notarial, vedada actualmente por el articulo cuarto del Reglamento Notarial vigente, porque, en definitiva, la creacion de tal Colegio no implica alterar el numero, la clasificacion o el punto de residencia de los Notarios del originario Colegio notarial de Burgos, sino un mero cambio de adscripcion colegial con base legal.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que la creacion del Colegio notarial de Bilbao ya fue objeto de una mocion elevada por La Junta de Decanos de los Colegios notariales de España a La Direccion General de los Registros y del Notariado cuando la creacion de la audiencia territorial de Bilbao estaba meramente proyectada, puede afirmarse que el presente Real Decreto resulta coherente con lo dispuesto en el articulo cuarto, dos, de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Por lo demas, la creacion del Colegio notarial de Bilbao en modo alguno prejuzga ninguna de las cuestiones de la competencia del Estatuto autonomico del Pais Vasco aprobado por la Ley Organica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oido el Colegio notarial de Burgos y La Junta de Decanos de los Colegios notariales de España, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Se crea el Colegio notarial de Bilbao, cuyo territorio coincidira con el asignado a la jurisdiccion de la nueva audiencia territorial de Bilbao, creada por Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de noviembre.
Articulo segundo La demarcacion y clasificacion notariales establecidas por el Real Decreto cuatrocientos veintisiete/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, se entenderan referidas, respecto a los Colegios notariales de Burgos y de Bilbao, a lo que en este Real Decreto se dispone.
Articulo tercero Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, La Direccion General de los Registros y del Notario convocara las elecciones para la constitucion de La Junta Directiva del Colegio notarial de Bilbao, cuya composicion se ajustara a lo previsto en el articulo trescientos veintidos del Reglamento Notarial.

La Direccion General, en un plazo de quince dias, hara publica la decision que adopte sobre la aptitud de los candidatos, a ninguno de los cuales se le computara el tiempo que ha desempeñado cargos directivos en La Junta del Colegio notarial de Burgos.

La eleccion se celebrara en la forma y con los requisitos previstos en el Reglamento Notarial y tendra lugar el segundo domingo del mes siguiente a aquel en que La Direccion General declare la aptitud de los candidatos propuestos.

La Direccion General, dentro de su competencia, dictara las normas precisas para ajustar las renovaciones ulteriores de La Junta Directiva que resulte elegida a lo dispuesto en los articulos trescientos veinticuatro y concordantes del Reglamento Notarial.

Articulo cuarto Asimismo se faculta a La Junta de Decanos para dictar las instrucciones precisas para llevar a efecto el traslado de archivos y expedientes y, en general, para lograr la plena operatividad del nuevo Colegio en el mas breve plazo posible.

Hasta el momento en que quede plenamente constituido y en funcionamiento el nuevo Colegio notarial de Bilbao, se entendera que tanto las funciones especificas de su Junta Directiva como las de los organismos dependientes de aquel y, entre ellos, La Comision auxiliar de La Junta de Patronato de la Mutualidad de empleados de notarias, seran transitoriamente desempeñadas por sus Organos homonimos del Colegio notarial de Burgos.

Las Juntas Directivas de ambos Colegios daran cuenta a La Direccion General de los correspondientes traspasos a medida que estos se vayan produciendo.

Articulo quinto La Direccion General de los Registros y del Notariado convocara elecciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Notarial, para cubrir las vacantes producidas de Burgos que dejen de pertenecer a la misma a consecuencia de la creacion del Colegio notarial de Bilbao.

Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.-el Ministro de Justicia, iñigo cavero lataillade.

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