INSTRUMENTO de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-3693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay,

Vistos y examinados los 32 artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados «las Partes Contratantes», guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países y reconociendo la importancia de actualizar el marco jurídico que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas que en tal materia han experimentado los sistemas de los dos países, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definiciones.
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. Partes Contratantes: designa el Reino de España y la República Orienta del Uruguay.

    2. Territorio: respecto a España, el territorio español; respecto a Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay.

    3. Legislación: las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    4. Autoridad competente: respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    5. Institución responsable: la institución u organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

    6. Organismo de enlace: organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    7. Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

    8. Familiar o beneficiario: la persona definida como tal por la legislación aplicable.

    9. Período de seguro: todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un período de seguro.

    10. Prestaciones económicas: prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Artículo 2 Campo de aplicación material.
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En España: a la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

      1. Prestaciones económicas por maternidad.

      2. Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

      3. Prestaciones de protección familiar.

      4. Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. En Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

      1. Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto o de capitalización individual.

      2. El régimen en materia de prestaciones por maternidad.

      3. El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

  3. El Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo régimen especial o bonificado de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.

Artículo 3 Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4 Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte.

Artículo 5 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
  1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

  2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios que residan en ese tercer país.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de ambos países.

TÍTULO II Disposiciones sobre la legislación aplicable Artículos 6 y 7
Artículo 6 Norma general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7 Normas especiales y excepciones.
  1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

    1. El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente de la otra Parte.

      Igual regulación será aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo para la aplicación del presente Convenio.

    2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.

    3. El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

      No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

      Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano uruguaya constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen, y por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

    4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en...

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