Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la Seguridad de la Información entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, hecho en Bruselas el 6 de marzo de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Agosto de 1998
MarginalBOE-A-2008-5505
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 11 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la Seguridad de la Información entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte hecho en Bruselas el 6 de marzo de 1997,

VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo, los nueve artículos y los tres anexos del Acuerdo,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, 9 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO SOBRE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ENTRE LAS PARTES EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

Las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949;

Reafirmando que la eficacia de la consulta política, de la cooperación y del establecimiento de planes de defensa para el logro de los objetivos del Tratado exige el intercambio de información clasificada entre las Partes;

Considerando que son necesarias disposiciones entre los Gobiernos de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte para la protección y la salvaguardia recíproca de la información clasificada que intercambien entre ellos;

Conscientes de que es necesario un marco general para las normas y procedimientos de seguridad;

Actuando en su propio nombre y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes:

i) velarán por la protección y la salvaguardia:

a) de la información clasificada (véase Anexo 1), identificada como tal, que emane de la OTAN (véase Anexo II) o presentada a la OTAN por un Estado miembro;

b) de la información clasificada, identificada como tal, presentada por un Estado miembro a otro Estado miembro en apoyo de un programa, proyecto o contrato de la OTAN;

ii) mantendrán la clasificación de seguridad de la información a que hace referencia el anterior apartado i) y harán todo lo necesario para garantizar su protección en consecuencia;

íii) se abstendrán de utilizar la información clasificada a que se refiere el anterior apartado i) para fines distintos de los establecidos en el Tratado del Atlántico Norte y en las decisiones y resoluciones relativas a dicho Tratado;

iv) se abstendrán de comunicar la información a que se refiere el anterior apartado i) a Partes que no sean miembros de la OTAN, sin el consentimiento de la autoridad de origen.

ARTÍCULO 2

En aplicación del artículo 1 del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la creación de una Autoridad Nacional de Seguridad para las actividades de la OTAN, que se encargará de aplicar medidas de seguridad preventiva. Las Partes establecerán y aplicarán normas...

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