Instrumento de ratificación de 19 de mayo de 1987, del Convenio de 19 de diciembre de 1985 sobre Seguridad Social entre España y la Republica de Finlandia, hecho en Helsinki.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1987
MarginalBOE-A-1987-16337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de diciembre de 1985, el Plenipotenciario de España firmó en Helsinki, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Finlandia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia,.

Vistos y examinados los 45 artículos del Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

[precepto]CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Finlandia, considerando conveniente reguIar sus relaciones recíprocas en materia de Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. A efectos del presente Convenio, las palabras y expresiones que se enumeran a continuación tendrán el significado siguiente:

    1. «Partes Contratantes», España y la República de Finlandia.

    2. «Territorio», en relación a España, su territorio nacional, y en relación a Finlandia, el territorio de la República de Finlandia.

    3. «Legislación», las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones en vigor que aparecen especificadas en el artículo 2.

    4. «Autoridad Competente», en relación a España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a Finlandia, el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad.

    5. «Institución aseguradora», en relación a España, las Instituciones gestoras de los Regímenes General y Especiales enumerados en el apartado A) del artículo 2, y en relación a Finlandia, el Organismo o autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se hace referencia en el apartado B) del artículo 2.

    6. «Institución aseguradora competente», la Institución aseguradora que en cada caso sea competente, de acuerdo con la legislación vigente.

    7. «Organismo de Enlace», el Organismo responsable de la coordinación e información entre las Instituciones aseguradoras de ambas Partes Contratantes con objeto de facilitar la aplicación del Convenio, así como de informar a los interesados sobre sus derechos y obligaciones dimanantes del Convenio.

    8. «Familiar», una persona definida como tal por la legislación vigente.

    9. «Períodos de seguro», períodos de cotización, de empleo u otros períodos que, de acuerdo con la legislación bajo la que fueron cubiertos, sean considerados como períodos de seguro o equivalentes, así como, en el caso de Finlandia, cada mes natural por el cual se ha pagado cotización por el seguro, de acuerdo con la Ley sobre los Empleos de Breve Duración.

    10. «Períodos de residencia», períodos definidos o reconocidos como tales de acuerdo con la legislación bajo la cual fueron cubiertos o se considera que han sido cubiertos.

    11. «Prestaciones económicas», «Pensión o subsidio», una prestación en efectivo, pensión o indemnización, según la legislación aplicable, incluyendo todas las Partes correspondientes a tal prestación que son abonadas por los fondos públicos, así como cualquier incremento o suplemento.

    12. «Prestación familiar», en España, las prestaciones previstas en su legislación; en Finlandia, las prestaciones por los hijos y subsidio por maternidad.

    13. «Asistencia sanitaria», en relación con España, la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos previstos en su legislación, en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad. En relación con Finlandia, los Servicios de salud pública y los Servicios sanitarios en hospital, así como las prestaciones sanitarias concedidas en virtud del seguro de enfermedad y el seguro contra accidentes y enfermedades profesionales.

  2. Cualesquiera otros términos y expresiones utilizados en este Convenio tendrán el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En España:

  2. A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social relativas a:

    1. maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo;

    2. invalidez provisional o permanente;

    3. vejez;

    4. muerte y supervivencia;

    5. protección a la familia;

    6. reeducación y rehabilitación de incapacitados;

    7. asistencia social y servicios sociales;

    8. desempleo;

  3. A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales de Seguridad Social siguientes en los casos a que se refiere el inciso A) número 1:

    1. agrario;

    2. del Mar;

    3. de la Minería del Carbón;

    4. de Trabajadores Ferroviarios;

    5. de Empleados del Hogar;

    6. de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos;

    7. de Representantes de Comercio;

    8. de Estudiantes;

    9. de Artistas;

    10. de Escritores de Libros;

    11. de Toreros;

    12. de Jugadores profesionales de futbol;

      1. en Finlandia:

      A la legislación sobre:

    13. Seguro de enfermedad, incluidas las prestaciones por maternidad, así como los servicios de salud pública y servicios sanitarios hospitalarios;

    14. Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

    15. Seguro de pensiones, incluidos los sistemas de pensiones de empleo, así como el seguro de pensión nacional y el seguro general de pensión por supervivencia;

    16. Sistema de protección por desempleo;

    17. Subsidios por maternidad, prestaciones por hijos, asistencia por invalidez y subsidios para mantenimiento de hijos, así como otras formas de asistencia social;

    18. las cotizaciones relacionadas con las pensiones o prestaciones antes mencionadas.

  4. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen a la legislación enumerada en el apartado 1 del presente artículo.

  5. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos de los especificados en el apartado 1 de este Artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.

  6. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales de una Parte Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes si la Autoridad competente de la otra Parte notifica su oposición a la Autoridad competente de la primera, dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que le sea comunicada oficialmente la publicación de dichas disposiciones.

Artículo 3

Este Convenio se aplicará, mientras no se disponga lo contrario, a los nacionales de las Partes Contratantes, a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de una u otra de las Partes Contratantes y a las personas cuyos derechos deriven de estas o de aquellos.

Artículo 4

En la medida en que no se disponga de otro modo en el presente Convenio en la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes se equipara con los nacionales de dicha Parte las siguientes personas residentes dentro del territorio de la citada Parte:

  1. Los nacionales de la otra Parte contratante.

  2. Los refugiados de acuerdo con el Convenio de 28 de julio de 1951 sobre la situación jurídica de los refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de dicho Convenio.

  3. Los apátridas, entendiendo como tales aquella persona a la cual ningún Estado considera como nacional suyo por aplicación de su legislación.

  4. Los miembros de sus familias y supervivientes de las personas citadas en los párrafos anteriores siempre que estos funden sus derechos en los de las citadas personas.

Artículo 5
  1. Las pensiones y otras prestaciones económicas a excepción de las prestaciones de desempleo no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

  2. Las prestaciones económicas debidas por una de las Partes Contratantes se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte residentes en el tercer país de referencia, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

TÍTULO II Disposiciones sobre legislación aplicable Artículos 6 a 10
Artículo 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio, las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo estarán sometidas:

  1. A la legislación española siempre que residan en España y que dentro de su territorio trabajen por cuenta propia o ajena o figuren en situación de alta o asimilada.

  2. A la legislación de Finlandia

? en lo concerniente a pensión de empleo y a prestaciones por accidente de trabajo, enfermedad...

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