INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, hecho en París el 17 de diciembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2002-3593
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

Juan Carlos I

Rey De España

Por cuanto el día 17 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos y el anexo de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 3 de enero de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Abel Matutes Juan

CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES POLÍTICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

PREÁMBULO

Las Partes.

Considerando que la corrupción es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;

Considerando que todos los países comparten una responsabilidad en la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales;

Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada sobre la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, que, entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces para la disuasión, la prevención y la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales, en particular la pronta tipificación como delito de dicha corrupción de una manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidos expresados en dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de cada país;

Congratulándose de otros acontecimientos recientes que promueven aún más la comprensión internacional y la cooperación en la lucha contra la corrupción de los agentes públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional, de la Organización Mundial del Comercio, de la Organización de Estados Americanos, del Consejo de Europa y de la Unión Europea;

Congratulándose de los esfuerzos de las sociedades, organizaciones comerciales, sindicatos, así como otras organizaciones no gubernamentales por luchar contra la corrupción;

Reconociendo el papel de los Gobiernos en la prevención de la solicitación de sobornos por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales;

Reconociendo que para conseguir progresos en este campo se exigen no sólo esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación, la supervisión y el seguimiento multilaterales;

Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas que tomen las Partes es un objeto y fin esencial del Convenio, que exige que éste sea ratificado sin excepciones que afecten a esta equivalencia,

Han convenido en los siguiente:

Artículo 1 El delito de corrupción de agentes públicos extranjeros.
  1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito según su derecho el echo de que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o mediante intermediarios, a un agente público extranjero, para ese agente o para un tercero, con el fin de que el agente actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales con el fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.

  2. Cada Parte tomará todas las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, el auxilio, la instigación o la autorización de un acto de corrupción de un agente público extranjero. La tentativa y la...

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