Instrumento de Ratificación de 13 de febrero de 1982 del Convenio de la OIT número 152, sobre «Seguridad e Higiene en los Trabajos Portuarios», hecho en Ginebra el 25 de junio de 1979.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Marzo de 1983
MarginalBOE-A-1982-32531
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 25 de junio de 1979, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número 152, sobre .

Vistos y examinados los cincuenta y un artículos que integran dicho Convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de febrero de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DE TRABAJO

Convenio 152

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1979 en su sexagésima quinta reunión.

Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial las del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929; del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, y del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (número 32), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.

Adopta, con fecha 25 de junio de 1979 el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad e Higiene (trabajos portuarios), 1979.

PARTE PRIMERA Artículos 1 a 3

Campo de aplicación y definiciones

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio, la expresión comprende la totalidad o cada una de las partes de los trabajos de carga o descarga de todo buque, así como cualesquiera operaciones relacionadas con estos trabajos; la definición de tales trabajos deberá fijarse por la legislación o la práctica nacionales. Al elaborar o revisar dicha definición se deberá consultar a las organizaciones de empleador¿s y de trabajadores interesadas o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma.

ARTICULO 2
  1. Cuando los trabajos portuarios se efectúen en un lugar donde el tráfico es irregular y se limita a buques de poco tonelaje o en relación con las operaciones de buques de pesca o de ciertas categorías de buques de pesca, todo Estado Miembro podrá autorizar excepciones parciales o totales respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a condición de que:

    1. Los trabajos se efectúen en condiciones de seguridad.

    2. La autoridad competente se cerciore, previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de que puedan razonablemente concederse tales excepciones habida cuenta de todas las circunstancias.

  2. Algunas de las exigencias de la parte III del presente Convenio podrán modificarse si la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tiene el convencimiento de que tales modificaciones presentan ventajas correspondientes y de que la protección general que se establece no es inferior a la que hubiera resultado de la plena aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

  3. Las excepciones totales o parciales previstas en el párrafo 1 del presente artículo y las modificaciones de importancia previstas en el párrafo 2, así como sus motivos, deberán comunicarse en las memorias sobre la aplicación del Convenio que se sometan en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 3

A los efectos del presente Convenio:

  1. La expresión significa toda persona empleada en trabajos portuarios.

  2. La expresión significa toda persona en posesión de los conocimientos y experiencia necesarios para el ejercicio de una o varias funciones específicas y reconocida como tal por la autoridad competente.

  3. La expresión significa toda persona nombrada por el empleador, por e Capitán de buque o por el propietario de una máquina, según el caso, para asegurar el cumplimiento de una o varias funciones específicas, y que posea suficientes conocimientos y experiencia y la necesaria autoridad para el desempeño adecuado de tales funciones.

  4. La expresión significa toda persona habilitada por el empleador, por el Capitán del buque o por una persona responsable para realizar una o varias tareas determinadas, y que posea los conocimientos técnicos y la experiencia necesarios.

  5. La expresión incluye todo aparejo de manipulación fijo o móvil incluyendo las rampas de muelle accionadas mecánicamente utilizado en tierra o a bordo del buque para suspender, elevar y descender cargas y para trasladarlas, en suspensión o sostenidas, de una posición a otra.

  6. La expresión comprende todo dispositivo por medio del cual pueda fijarse una carga a un aparejo de izado, pero que no forme parte integrante de dicho aparejo o de la carga.

  7. El término comprende igualmente la idea de salida.

  8. El término comprende todas las categorías de buques, embarcaciones, gabarras, alijadores y aerodeslizadores, con exclusión de los buques de guerra.

PARTE II
Disposiciones generales Artículos 4 a 42
ARTICULO 4
  1. La legislación nacional deberá disponer que se tomen. respecto de los trabajos portuarios, medidas conformes a la parte III del presente Convenio con miras a:

    1. Proporcionar y mantener lugares y equipos y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud.

    2. Proporcionar y mantener medios seguros de acceso a los lugares de trabajo.

    3. Proporcionar la información, formación y control necesarios para asegurar la protección de los trabajadores contra el riesgo de accidentes o de daño para la salud a causa del trabajo o durante éste.

    4. Proporcionar a los trabajadores todo el equipo y prendas de protección personal y todos los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios cuando no pueda proporcionarse por otros medios una protección adecuada contra los riesgos de accidente o de daño para la salud.

    5. Proporcionar y mantener servicios apropiados y suficientes de primeros auxilios y de salvamento.

    6. Elaborar y fijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia que pudieran surgir.

  2. Las medidas que se tomen para aplicar el presente Convenio deberán comprender:

    1. Prescripciones generales relativas a la construcción, equipo y conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios.

    2. Prevención y protección contra el fuego y las explosiones.

    3. Medios seguros de acceso a los buques, bodegas, plataformas, equipos y aparejos de izado.

    4. Transporte de trabajadores.

    5. Apertura y cierre de escotillas, protección de las bocas de escotilla y trabajo en las bodegas.

    6. Construcción, conservación y manejo del equipo de izado y de manipulación de carga.

    7. Construcción, conservación y utilización de plataformas.

    8. Aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques.

    9. Pruebas, exámenes, inspección y certificación, según convenga, de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, incluidos cadenas y cabos, y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga.

    10. Manipulación de las diferentes clases de carga.

    11. Apilamiento y almacenamiento de la carga.

    12. Sustancias peligrosas y otros riesgos en el medio de trabajo.

    13. Equipo de protección personal y prendas de protección.

    14. Instalaciones sanitarias y lavabos, así como instalaciones de bienestar.

    15. Control médico.

    16. Servicios de primeros auxilios y salvamento.

    17. Organización de la seguridad y de la higiene.

    18. Formación de los trabajadores

    19. Notificación e investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

  3. La aplicación práctica de las normas establecidas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá garantizarse o facilitarse mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas aprobados por la autoridad competente. o según otros métodos conformes a la práctica y las condiciones nacionales.

ARTICULO 5
  1. La legislación nacional deberá hacer recaer sobre las personas apropiadas, sean empleadores. propietarios, Capitanes u otras personas, según los casos, la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio.

  2. Siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la seguridad e higiene de los trabajadores que emplea. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales a que se ajustará esta colaboración.

ARTICULO 6
  1. Deberán tomarse las disposiciones necesarias para que los trabajadores:

    1. No perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás.

    2. Velen dentro de límites razonables por su propia seguridad y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo.

    3. Informen inmediatamente a su superior inmediato de cualquier situación que, a su juicio. pueda entrañar un riesgo y que ellos...

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