Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1980
MarginalBOE-A-1980-16339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de marzo de 1977 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español.

Vistos y examinados los treinta y seis artículos que integran dicho Convenio.

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de febrero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

[precepto]Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado español

CONVENIO HISPANO-CHILENO DE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de España.

CONSIDERANDO

Los lazos fraternales que unen a los dos países;

Que el mundo del trabajo tiene cada vez más alta significación en la vida de los pueblos y que sus realizaciones sociales deben ser factores determinantes de relaciones permanentes entre ellos;

Que la protección del trabajador constituye un derecho fundamental del hombre, inserto en las legislaciones sociales, y es un postulado indeclinable de la época;

Que la promoción social del trabajador debe garantizarse en el seno de la comunidad iberoamericana no solo con el instrumento jurídico de las respectivas legislaciones, sino también con la cooperación efectiva tendiente a lograr mejores niveles de vida;

Que el establecimiento de compromisos recíprocos, en orden al intercambio y ayuda mutua entre ambos países, puede ser de gran utilidad para el perfeccionamiento de la acción social respectiva; y

Que esta cooperación social recíproca está en consonancia con los acuerdos y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en cuestiones laborales y sociales.

DECIDIDOS

A cooperar en el campo social, en particular en materia de Seguridad Social;

DESEANDO

Promover el bienestar de las personas que por motivos de trabajo se trasladan del territorio de uno de los Estados al territorio del otro.

Garantizar que los nacionales de ambos países disfruten de igualdad de derechos de conformidad con sus respectivas legislaciones de Seguridad Social.

Facilitar la adquisición y conservación de tales derechos de Seguridad Social a los nacionales de uno y otro Estado:

Han resuelto celebrar el siguiente Convenio.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

    1. «Territorio». En relación con España, el territorio del estado español; en relación con Chile, el territorio de la República de Chile.

    2. «Legislación». Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigente en los territorios de una u otra Parte Contratante, o en cualquier parte de dichos territorios.

    3. «Autoridad competente». Respecto de España, el Ministerio de Trabajo, en relación con Chile, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

    4. «Institución competente». En relación con España, las Entidades Gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra A), número 2; con respecto a Chile, las Instituciones u Organismos de Seguridad Social gestores de los Regímenes enumerados en el artículo 2, párrafo 1, letra B).

    5. «Organismos de Enlace». Organismos de identificación, relación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

    6. «Residencia». El lugar del domicilio habitual.

    7. «Familiar». Las personas definidas como tales y las equiparadas a ellas por la legislación aplicable.

    8. «Periodo de seguro». Periodo de cotización y/o periodo equivalente.

    9. «Periodo de cotización». Periodo en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente, según la legislación de una u otra Parte Contratante.

  2. «Periodo equivalente». Los asimilados a periodos de cotización por las legislaciones chilenas y españolas.

  3. «Periodo de empleo». Todo periodo definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de empleo.

  4. «Pensión, subsidio, renta, indemnización». Las prestaciones económicas así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los Fondos Públicos y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

  5. «Asistencia sanitaria». La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, accidente, cualquiera que sea su causa, y maternidad, de conformidad con la legislación vigente en cada País.

  6. «Prestación por enfermedad». Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, de conformidad con la legislación vigente en cada País.

  7. «Pensión por invalidez». Respecto de España, cualquier prestación económica prevista en su legislación para los casos de invalidez provisional y permanente derivadas de accidente no laboral y enfermedad común; en relación con Chile, las prestaciones económicas previstas en su legislación para los casos de invalidez derivada de accidente no laboral o enfermedad común.

  8. «Pensión por vejez». La pensión de jubilación por edad prevista en la legislación de cada País.

  9. «Pensión de supervivencia». En relación con España, las pensiones de viudedad, orfandad y los subsidios temporarios y pensiones en favor de familiares supervivientes, causados por enfermedad común o accidente no laboral; en relación con Chile, las pensiones de viudez, orfandad y pensiones en favor de familiares, supervivientes en caso de fallecimiento del causante derivado de enfermedad común o accidente no laboral.

  10. «Embarcación y aeronaves». Los barcos de pabellón español o chileno, de conformidad con la legislación de cada país, y las aeronaves matriculadas en España o en Chile.

  11. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2
  1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán:

    1. En España:

  2. La legislación del Régimen General de la Seguridad Social.

  3. Las disposiciones legales de los siguientes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

    1. Agrario.

    2. Del Mar.

    3. De la Minería del Carbón.

    4. De Trabajadores Ferroviarios.

    5. Del Servicio Doméstico.

    6. De Trabajadores Independientes o Autónomos.

    7. De Representantes de Comercio.

    8. De Estudiantes.

    9. De Artistas.

    10. De Escritores de Libros.

    11. De Toreros.

    1. En Chile a:

  4. Régimen General de Empleados Públicos.

  5. Régimen General de Empleados Particulares con sus regímenes especiales.

  6. Régimen del Servicio de Seguro Social.

  7. Régimen de Periodistas.

  8. Régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

  9. Régimen de Previsión de Empleados y Obreros Municipales.

  10. Régimen de Previsión de Personal Hípico.

  11. Régimen de Previsión de Personal de Ferrocarriles.

  12. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

  13. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintas a las especificadas en el párrafo 1 de este artículo, si así lo acuerdan las dos Partes Contratantes.

  14. El convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las ramas o regímenes enumerados en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la Autoridad competente de la Parte interesada formula su oposición a la Autoridad competente de la otra Parte dentro del plazo del los tres meses siguientes al de la recepción de la notificación oficial correspondiente.

Artículo 3
  1. Los españoles residentes en Chile y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación Chilena en las mismas condiciones que los ciudadanos chilenos, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.

  2. Los chilenos residentes en España y sus familiares tendrán derecho a todas las prestaciones previstas por la legislación española en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, con las salvedades establecidas en el presente Convenio.

  3. No serán válidas para los ciudadanos de un País las restricciones establecidas o que se establezcan por las legislaciones del otro...

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