Instrumento de Ratificación de 27 de febrero de 1980, del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 11 de junio de 1974.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Mayo de 1980
MarginalBOE-A-1981-1353
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de junio de 1974, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre;

Vistos y examinados los 29 artículos y dos anejos que integran dicho Convenio;

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA DE ORIGEN TERRESTRE

(París, 4 de junio de 1974.)

Las Partes Contratantes, reconociendo que el medio marino y los recursos vivos en él contenidos son de importancia vital para todas las naciones;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y el uso legítimo de los mares se hallan cada día más amenazados por la contaminación;

Tomando en cuenta las recomendaciones de las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;

Reconociendo que una acción concertada a nivel nacional, regional y mundial es esencial para impedir la contaminación marina y luchar contra la misma;

Convencidas de que se puede y se debe realizar sin demora acciones internacionales tendentes a controlar la contaminación marina de origen terrestre, como parte de un programa progresivo y coherente de protección del medio marino contra la contaminación, cualquiera que fuere su origen, incluidos los esfuerzos actualmente realizados para luchar contra la contaminación de los cursos de agua internacionales;

Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados en una misma zona marina deben conducirles a colaborar en el plano regional o subregional;

Recordando el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, concluido en Oslo el 15 de febrero de 1972,

Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1º
  1. Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar, entendiendo por tal la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino (incluidos los estuarios) de sustancias o energía que pueda traer como consecuencia constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares.

  2. Las Partes Contratantes adoptarán, individual y conjuntamente, medidas para luchar contra la contaminación marina de origen terrestre, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y armonizarán sus políticas al efecto.

Artículo 2º

El presente Convenio se aplicará en la zona marítima cuyos límites son los siguientes:

  1. Las partes de los océanos Atlántico y Ártico de sus respectivos mares tributarios que se hallan al Norte del 36º de latitud Norte y entre los 42º de longitud Oeste y 51º de longitud Este, pero con exclusión:

  2. Del mar Báltico y de los Belts, al Sur y al Este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen; y

    ii) Del mar Mediterráneo y de sus aguas tributarias hasta el punto de intersección del paralelo del 36º de latitud Norte y del meridiano 5º 36’ de longitud Oeste.

  3. La parte del océano Atlántico situada al Norte del 59º de latitud Norte y entre los 44º de longitud Oeste y 42º de longitud Oeste.

Artículo 3º

Para los efectos del presente Convenio:

  1. Se entiende por «zona marítima» el alta mar, los mares territoriales de las Partes Contratantes y las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales, en el caso de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces, salvo decisión contraria adoptada en las condiciones previstas en el artículo 16, c), del presente Convenio.

  2. Se entiende por «límite de las aguas dulces» el lugar en los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

  3. Se entiende por «contaminación terrestre» la contaminación de la zona marítima causada:

  4. Por los cursos de agua.

ii) A partir de la costa, incluida la introducción por medio de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones.

iii) A partir de estructuras artificiales situadas bajo la jurisdicción de una Parte Contratante dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio.

Artículo 4

º.

  1. Las Partes Contratantes se obligan a:

    1. Eliminar, si fuera necesario por etapas, la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del anejo A del presente Convenio.

    2. Limitar severamente la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte II del anejo A del presente Convenio.

  2. Para la ejecución de las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes Contratantes, conjunta o individualmente, según el caso, llevarán a cabo programas y medidas con miras a:

    1. La eliminación urgente de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del anejo A del presente Convenio.

    2. La reducción o, en su caso, la eliminación de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte II del anejo A del presente Convenio. Dichas sustancias sólo podrán ser vertidas con la autorización de las autoridades competentes de cada Parte Contratante. Tal autorización será objeto de revisión periódica.

  3. Los programas y medidas adoptados de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo comprenderán, en su caso, reglamentos o normas específicas aplicables a la calidad del medio, a las evacuaciones en la zona marítima, a las evacuaciones en los cursos de agua que afecten a la zona marítima y a la composición y al uso de sustancias y productos, y tendrán en cuenta los últimos adelantos técnicos. Los programas fijarán plazos para su realización.

  4. Las Partes Contratantes, conjunta o individualmente, podrán asimismo llevar a cabo programas o medidas con miras a prevenir, reducir o eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por sustancias no enumeradas en el anejo A del presente Convenio si datos científicos han probado que dichas sustancias pueden causar un daño grave a la zona marítima y si resulta urgente adoptar tales medidas.

Artículo 5º
  1. Las Partes Contratantes se obligan a adoptar medidas destinadas a prevenir y, en su caso, eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias radiactivas a las que se refiere la parte llI del anejo A del presente Convenio.

  2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros Tratados y Convenciones, las Partes Contratantes deberán en la ejecución de dicha obligación:

  1. Tener plenamente en cuenta las recomendaciones de las Organizaciones e Instituciones internacionales competentes.

  2. Tener en cuenta los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas Organizaciones e Instituciones internacionales.

  3. Coordinar la vigilancia y el estudio que realicen de las sustancias radiactivas, de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Convenio.

Artículo 6º
  1. Con el fin de preservar y de mejorar la calidad del medio marino y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 º, las...

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