Instrumento de Ratificación del Convenio contra el dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1992
MarginalBOE-A-1992-13447
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de noviembre de 1989, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio contra el dopaje (número 135 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.

Vistos y examinados los diecinueve artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como los demás Estados firmantes del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros con el fin de salvaguardar y de promover los ideales y los principios que son su patrimonio común, y favorecer su progreso económico y social;

Conscientes de que el deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional;

Preocupados por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte;

Atentos al hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la Unesco y la Resolución (76) 41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como ;

Teniendo presentes los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha contra el dopaje;

Conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas voluntarias tienen responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte y, en particular, en la garantía del buen desarrollo de las manifestaciones deportivas sobre la base del principio del (juego limpio) , así como en la protección de la salud de quienes toman parte en ellas;

Reconociendo que estos poderes y organizaciones deben colaborar en todos los niveles adecuados;

Recordando las Resoluciones sobre el dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros europeos responsables del Deporte y, en particular, la Resolución número 1 adoptada en la 6. Conferencia en Reykjavik, en 1989;

Recordando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya adoptó la Resolución (67) 12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación número R(79) 8 sobre del Dopaje en el Deporte, la Recomendación número R(84) 19 relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación número R(88) 12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopaje sin preaviso fuera de competición;

Recordando la Recomendación número 5 sobre el dopaje adoptada por la 2.

Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Responsables de la Educación Física y del Deporte, organizada por la Unesco en Moscú (1988);

Resueltos, sin embargo, a proseguir y reforzar su cooperación con vistas a reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte teniendo en cuenta los valores éticos y las medidas prácticas contenidas en esos instrumentos,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

Objetivo del Convenio

Las Partes, con vistas a la reducción y, en un plazo determiando, a la eliminación del dopaje en el deporte, se comprometen a adoptar, dentro de los límites de sus disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 2

Definición y ámbito de aplicación del Convenio

  1. A efectos del presente Convenio:

    1. Se entenderá por la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje;

    2. Se entenderá por , sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales competentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b;

    3. Se entenderá por las personas de los dos sexos que participen habitualmente en actividades deportivas organizadas.

  2. Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en virtud del artículo 11.1.b, una lista de las clases farmacológicas prohibidas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje, será aplicable la lista de referencia contenidas en el anexo al presente Convenio.

Articulo 3

Coordinación en el plano interior

  1. Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de sus servicios gubernamentales y otros organismos públicos que se interesen por la lucha contra el dopaje en el deporte.

  2. Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio y, en particular, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 7, confiando, en su caso, la aplicación de determinadas disposiciones del presente Convenio a una autoridad deportiva gubernamental o no gubernamental designada a tal efecto, o a una organización deportiva.

Articulo 4

Medidas destinadas a limitar la disponibilidad y la utilización de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos

  1. Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones legislativas y reglamentarias o medidas administrativas para reducir la disponibilidad (y, en particular, disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la tenencia, la importación, la distribución y la venta) así como la utilización en el deporte de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos y, en particular, de esteroides anabolizantes.

  2. A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las organizaciones no gubernamentales competentes, supeditarán los criterios de concesión de subvenciones públicas a las organizaciones deportivas a la aplicación efectiva, por éstas, de reglamentaciones antidopaje.

  3. Por lo demás, las Partes:

    1. Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los controles y los análisis antidopaje, bien mediante la concesión de subvenciones o de subsidios directos, bien teniendo en cuenta el coste de esos controles y análisis al proceder a la fijación del importe global de las subvenciones o subsidios que se vayan a conceder a dichas organizaciones;

    2. Tomarán las medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con fines de entrenamiento, de subvenciones procedentes de los fondos públicos a deportistas que hayan sido suspendidos a consecuencia del descubrimiento de una infracción de la reglamentación sobre dopaje en el...

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