ORDEN APA/2423/2002, de 18 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura'.

MarginalBOE-A-2002-19122
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/2423/2002, de 18 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura'.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la 'Ternera de Extremadura', que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', por Orden de 12 de diciembre de 2001, de la ConsejerÃa de EconomÃa, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único.--Ratificación.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', aprobado por Orden de 12 de diciembre de 2001 de la ConsejerÃa de EconomÃa, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final.--Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 18 de septiembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura'

CAPÍTULO I

Generalidades

ArtÃculo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas y especÃficas de productos alimentarios, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, especÃficas o genéricas de productos agroalimentarios no vÃnicos, en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de denominación de origen genérica y especÃfica, y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, al Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', la carne de ganado vacuno de Extremadura, en cuya producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en la legislación vigente.

ArtÃculo 2.

  1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura'.

  2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir con las tres palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres comerciales, nombres geográficos, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados de éstos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos:

    tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en, envasado en, u otros análogos.

    ArtÃculo 3.

    La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, asà como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la ConsejerÃa de EconomÃa,

    Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    ArtÃculo 4.

  4. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y un Manual de Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

  5. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida elevará a la ConsejerÃa de EconomÃa, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

    CAPÍTULO II

    De la producción

    ArtÃculo 5.

    La zona de producción de los animales, cuya carne vaya a optar la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Extremadura', está constituida por las comarcas que a continuación son detalladas con sus municipios correspondientes y todas ellas de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres,

    Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, JaraÃz de la Vera,

    Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata,

    Olivenza, Plasencia, Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.

    ArtÃculo 6.

    Únicamente el ganado de las razas autóctonas 'Retinta', 'Avileña-Negra Ibérica', 'Morucha', 'Blanca Cacereña', 'Berrendas' y sus cruces con razas españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generación aptas para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que será protegida por la Indicación Geográfica Protegida.

    ArtÃculo 7.

  6. Las prácticas de explotación de las vacas madres se corresponderán con las técnicas y usos de aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo. La alimentación de las mismas se basará en los pastos de la dehesa y otros pastos autóctonos del ecosistema extremeño, consumidos 'a diente' durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de pajas, henos, cereales y leguminosas, y concentrados fibrosos según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador.

  7. Los terneros permanecerán lactando junto a sus madres hasta cumplir la edad mÃnima de cinco meses.

  8. En la alimentación suplementaria de las reses destinadas a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos autorizados por el Consejo Regulador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del animal, siempre de acuerdo a la normativa dictada en el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, sobre Medicamentos Veterinarios y Piensos Medicamentosos en la Comunidad Autónoma Extremeña, asà como a sus posteriores ampliaciones o modificaciones.

  9. El Consejo Regulador publicará las listas positivas de materias primas permitidas en la alimentación de estos animales

    ArtÃculo 8.

    Todas las reses con destino a sacrificio al amparo de esta Indicación Geográfica Protegida estarán debidamente identificadas en el momento de su inspección por el veedor del Consejo. El sistema de identificación será compatible con cualquiera de los métodos establecidos por la legislación vigente.

    ArtÃculo 9.

    Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

    Terneras: Animal que se destina a sacrificio con una edad comprendida desde siete y hasta doce meses menos un dÃa. Su alimentación será fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

    Añojos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre doce meses y un dÃa y dieciséis meses menos un dÃa, siendo alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

    Novillos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida entre dieciséis y treinta y seis meses, alimentado con recursos autorizados por el Consejo Regulador según se establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

    ArtÃculo 10.

    Las caracterÃsticas fÃsicas y geográficas de la explotación se corresponderán a terrenos adehesados o similares y otras praderas aprovechadas a diente en pastoreo extensivo asentadas sobre territorios regionales de particularidades especÃficas que actúan como elementos diferenciadores respecto a otras zonas geográficas: soporte geofÃsico y edafológico, flora y fauna autóctono, producciones...

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