ORDEN APA/2186/2004, de 18 de junio, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Miel de Galicia' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2004-12568
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/2186/2004, de 18 de junio, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Miel de Galicia' y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la 'Miel de Galicia' que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, enla Ley 24/2003 de julio, de la Viña y del Vino y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Miel de Galicia' por Orden de 19 de febrero de 2003, de la ConsejerÃa de PolÃtica Agroalimentaria y Desarrollo Rural, modificado por Orden de 10 de febrero de 2004, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación conocer y ratificar dichoReglamento.

En su virtud dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Miel de Galicia' aprobado por Orden de 19 de febrero de 2003 de la ConsejerÃa de PolÃtica Agroalimentaria y Desarrollo Rural, con las modificaciones introducidas por Orden de 10 de febrero de 2004, cuyo texto consolidado, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, figura como Anexo a la presente Orden.

Una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea, la protección que se otorga por la Administración General del Estado tiene carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido por artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, hasta que la Denominación de Origen Protegida de referencia sea inscrita en el correspondiente registro comunitario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 18 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida miel de Galicia y de su consejo regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

ArtÃculo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios; en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino;

en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en su reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, especÃficas y genéricas de los productos agroalimentarios no vÃnicos; en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios; y en el Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, quedan amparadas con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia las mieles tradicionales designadas bajo esta indicación geográfica que, reuniendo las caracterÃsticasdefinidas en este reglamento, cumplan en su producción, procesado, envasado, almacenaje y comercialización todos los requisitos exigidos por el mismo, por el pliego de condiciones y por la legislación vigente.

ArtÃculo 2. Extensión de la protección.

  1. La indicación geográfica protegida Miel de Galicia, y su traducción al gallego, Mel de Galicia, no se podrá aplicar a ningún otro tipo de miel más que la definida por este reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones 'tipo', 'estilo', 'elaborado en', 'manipulado en', 'fabricado en' u otras análogas.

  2. La protección otorgada se extiende al uso exclusivo de los nombres de las provincias, comarcas, municipios, localidades y demás nombres geográficos del territorio de la Comunidad autónoma de Galicia.

    ArtÃculo 3. Órganos competentes.

  3. La defensa de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento y control de la calidad del producto amparado, se encomiendan al consejo regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, a la consellerÃa competente en materia de polÃtica agroalimentaria de la Xunta de Galicia, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  4. La consellerÃa competente en materia de polÃtica agroalimentaria aprobará el Manual de calidad y procedimientos elaborado por el consejo regulador en aplicación de la norma EN 45011: 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación que llevan a cabo la certificación de los productos', que será puesto a disposición de los inscritos.

  5. El consejo regulador elevará a la consellerÃa competente en materia de polÃtica agroalimentaria los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

    CAPÍTULO II

    De la producción

    ArtÃculo 4. Producto amparado.

    La indicación geográfica protegida Miel de Galicia ampara la miel que, reuniendo las caracterÃsticas definidas en el presente reglamento haya cumplido en su producción, procesado y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

    ArtÃculo 5. Zona de producción, procesado y envasado.

    La zona de producción, procesado y envasado de las mieles amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    ArtÃculo 6. Método de producción y extracción.

  6. Sólo podrá ser amparada con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia la miel producida en las explotaciones inscritas que posean un número mÃnimo de diez colmenas de cuadros móviles, verticales u horizontales siempre que se les coloquen alzas.

  7. Las prácticas de manejo en el colmenar serán establecidas en el manual de calidad, y tenderán a conseguir la mejor calidad de las mieles amparadas por la indicación geográfica. En todo caso, las colmenas no serán sometidas a ningún tratamiento quÃmico durante el tiempo de recogida de la miel por las abejas, y durante el mismo espacio de tiempo éstas no recibirán alimento de ningún tipo.

  8. La cata de las colmenas se realizará de panales totalmente operculados, con una humedad inferior a 18,5% y exentos de crÃa.

  9. El desabejado de los panales podrá hacerse por los métodos tradicionales, preferentemente con escape de abejas o aire, sin utilización abusiva del ahumador, y nunca empleando productos quÃmicos repelentes para las abejas.

  10. Las ceras de los panales de las alzas serán renovadas, como mÃnimo, cada cinco años si no se usa el excluidor, y las de los panales de la cámara de crÃa cada tres años.

  11. La extracción de la miel podrá hacerse por centrifugación o decantación, pero nunca por prensado. Tanto los aparejos empleados en la manipulación de la miel como las instalaciones, deberán ser de materiales adecuados y reunir los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y los recogidos en el Manual de calidad y procedimientos.

  12. Las tareas de extracción de la miel susceptible de ser protegida se realizarán siempre con el mayor esmero e higiene y en local cerrado, limpio y habilitado para tal efecto, procediendo al secado con una semana de antelación, hasta alcanzar una humedad relativa inferior al 60%, con deshumidificadores o aireación. Podrá utilizarse material de deshumidificación para las alzas de miel, si esto es preciso. Queda prohibida la extracción al aire libre.

  13. Las técnicas de desoperculado de los panales, en ningún caso podrán modificar los factores de calidad de estas mieles. Los cuchillos de desopercular estarán bien limpios, secos y sin sobrepasar los 40ºC.

  14. La miel, una vez extraÃda y pasada por un filtrodoble, que reunirá las caracterÃsticas que se definan en el manual de calidad, se someterá a un proceso de decantación que durará un mÃnimo de tres dÃas. En el manual de calidad se podrán establecer, en función de las condiciones ambientales y las caracterÃsticas de los recipientes, tiempos de decantación superiores. Antes del almacenaje y envasado se procederá a la desespumación.

    CAPÍTULO III

    Del almacenamiento y envasado

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