ORDEN APA/3287/2004, de 27 de septiembre, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León'.

MarginalBOE-A-2004-17577
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3287/2004, de 27 de septiembre, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León'.

El Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de denominaciones de origen señala en el apartado B) letra h) que la Comunidad autónoma aprueba los reglamentos de las denominaciones de origen y los eleva al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.

Aprobada la Orden AYG/1290/2004, de 29 de julio, de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la orden de 17 de enero de 1994 que reconoce la Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León' y aprueba su reglamento, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación de la modificación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León'.

Se ratifica la modificación del Reglamento de Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León', aprobada mediante Orden AYG/1290/2004, de 29 de julio, de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que aparece como anexo a la presente orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial de Estado'.

Madrid, 27 de septiembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA ANEXO

Modificación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Cecina de León'

  1. Se añade un apartado 3 al artÃculo 18 del Reglamento de la denominación especÃfica, ahora indicación geográfica protegida, 'Cecina de León', aprobado por Orden de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de 17 de enero de 1994 ('B.O.C. y L.' n.o 14, de 21 de enero), que tendrá la siguiente redacción:

    '3. Las industrias inscritas en el Registro de Industrias del Consejo Regulador marcarán en sangre la totalidad de su producción de cecinas.

    Todas las cecinas marcadas deberán elaborarse y etiquetarse según el procedimiento establecido en este Reglamento excepto aquellas piezas que, a petición del industrial elaborador y a juicio de la Dirección Técnica del Consejo Regulador, se consideren defectuosas.'

  2. Se modifican la denominación del CapÃtulo VII del Reglamento citado, los actuales artÃculos 35 a 43 y se añade un nuevo artÃculo 44, quedando dicho CapÃtulo VII redactado en los siguientes términos:

    'CapÃtulo VII

    Procedimiento sancionador

    ArtÃculo 35. Infracciones.

    Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

    ArtÃculo 36. Disposiciones aplicables.

    Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que se refiere este Reglamento, asà como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    ArtÃculo 37. Infracciones leves.

    A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

    1. La ausencia de los Libros-registros sin causa justificada, cuando fueren...

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