Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de entidades religiosas.

MarginalBOE-A-1984-11449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, reguló la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, cuyo carácter público proclama su artículo 1.º y a cuyas certificaciones se hace referencia en su articulo 3.º y en sus disposiciones transitorias.

Se echa de menos, sin embargo, una reglamentación completa de la publicidad formal de dicho Registro, tanto desde el punto de vista de las modalidades de la publicidad como del de las personas legitimadas para conocer el contenido del Registro. A cubrir este vacío tiende la presente disposición, la cual está inspirada, con las debidas adaptaciones, en las normas actualmente vigentes sobre esta materia en otros Registros de contenido jurídico. Conviene tener en cuenta, a este respecto, que la naturaleza pública del Registro no ha de verse en este caso afectada por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la cual, en principio, se desenvuelve en ámbitos ajenos a aquél.

En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha tenido a bien ordenar:

Artículo 1

El Registro de Entidades Religiosas es público para todo el que tenga interés en conocer su contenido. Este interés se presume por el sólo hecho de la presentación de la solicitud.

Artículo 2

Las autoridades judiciales y administrativas, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, pueden obtener información sobre cualesquiera de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, para dar publicidad a asientos cancelados en cumplimiento de sentencia judicial firme, es preciso que el peticionario alegue un interés cualificado, que habrá de justificar suficientemente.

Artículo 4

La denegación de la publicidad se notificará por escrito al peticionario y, contra aquélla, procede recurso de alzada, que agotará la vía administrativa ante el Ministro de Justicia.

Artículo 5

La publicidad del Registro se lleva a cabo exclusivamente por medio de certificación, la cual es el único medio que acredita fehacientemente el contenido de aquél. No obstante, quien tenga derecho a certificación podrá también obtener nota...

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