Real Decreto 1319/1987, de 23 de octubre, por el que se dispone la exposición al público de las listas electorales provisionales referidas a 1 de enero de 1987, y la entrada en vigor de las mismas.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-24041
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, en sus artículos 34 a 38, dispone la revisión anual del Censo Electoral, con referencia al 1 de enero de cada año.

Elaboradas por la Oficina del Censo Electoral las listas correspondientes a la revisión a 1 de enero de 1987, procede ordenar su exposición al público y entrada en vigor de las mismas en el presente año.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1987,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO Exposición de listas provisionales y reclamaciones Artículos 1 a 7
Artículo 1 °

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales del Censo Electoral Ordinario debidamente diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.

Artículo 2 °

En aquellos Ayuntamientos que no han remitido la documentación necesaria para la revisión del Censo Electoral a 1 de enero de 1987, se expondrán las listas definitivas del Censo referido a 1 de abril de 1986.

Artículo 3 °

Se fijan las siguientes fechas de 1987 para exposición de las listas citadas en los artículos anteriores y admisión de reclamaciones del 9 al 23 de noviembre.

Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales y de las fechas en que se realizará la exposición de las listas mediante bando y otras formas de difusión.

Artículo 4 °

Las reclamaciones al Censo Electoral Ordinario se formularán según modelo anexo y se presentarán en el respectivo Ayuntamiento.

Artículo 5 °

Finalizado el período de exposición de las listas provisionales, los Ayuntamientos resolverán las reclamaciones presentadas en su municipio, publicándose los acuerdos en el mismo lugar en que se verificó la exposición de listas. El plazo de publicación finalizará el 28 de noviembre. En todo caso, las resoluciones desestimatorias de reclamaciones serán notificadas a cada uno de los reclamantes.

Artículo 6 °

Dentro del citado plazo, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las listas electorales de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.

Las resoluciones estimatorias y desestimatorias de reclamaciones, dictadas por los Ayuntamientos, se remitirán, en unión de las listas correspondientes, a las citadas Delegaciones.

Artículo 7 °

Las resoluciones desestimatorias de los Ayuntamientos serán recurribles en alzada hasta el 12 de diciembre de 1987, ante las Delegaciones Provinciales de la Oficinas del Censo Electoral.

CAPITULO II Listas definitivas del Censo Electoral Artículos 8 y 9
Artículo 8 °

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, a medida que vayan recibiéndose las listas devueltas por los Ayuntamientos, que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.

Artículo 9 °

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral adjuntarán, a las listas reclamadas y a las recurridas, un apéndice complementario en el cual se recojan las modificaciones a las mismas resultantes de las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos, así como de los recursos resueltos por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Estas operaciones deberán finalizar antes del 30 de diciembre, sin perjuicio de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.

CAPITULO III Copias del Censo Electoral Artículo 10
Artículo 10

De las listas definitivas del Censo Electoral Ordinario, así como del Censo Electoral Especial de españoles residente ausentes que viven en el extranjero, la Oficina del Censo Electoral obtendrá copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:

Dos ejemplares a cada Ayuntamiento de las listas correspondientes a su municipio respectivo, tanto del Censo Electoral Ordinario como del Especial.

Dos ejemplares a cada Oficina Consular de las listas del Censo Electoral Especial correspondiente a su circunscripción.

Un ejemplar del Censo Electoral Ordinario y otro del Censo Especial de todas las provincias, a la Junta Electoral Central, el cual quedará en depósito en las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Especial.

Asimismo las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral conservarán en su poder un ejemplar del Censo Ordinario y otro del Censo Especial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Director de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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