Protocolo Adicional de 7 de mayo de 1981 al Convenio sobre supresión de pasaportes entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Portugal, hecho en Madrid.

MarginalBOE-A-1983-8132
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE SUPRESION DE PASAPORTES ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Portuguesa, con la finalidad de especificar la aplicación del Acuerdo sobre supresión de pasaportes, firmado en Madrid el 17 de abril de 1979, han acordado concluir el siguiente Protocolo adicional:

Artículo primero

Los nacionales españoles podrán entrar en Portugal en las condiciones fijadas por el Acuerdo de supresión de pasaportes entre ambos países de 17 de abril de 1979, provistos de cualquiera de los documentos siguientes:

a) Documento nacional de identidad en vigor.

b) Los menores de dieciocho años, documento nacional de identidad en vigor unido al correspondiente permiso concedido por la persona que ejerza la patria potestad, expedido por comparecencia ante Jefatura o Comisaria del Cuerpo Superior de Policía, Juzgado, Notario, Alcalde o Comandante de puesto de la Guardia Civil.

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado podrán entrar en Portugal en las condiciones establecidas por el Acuerdo de supresión de pasaportes de 17 de abril de 1979, con la sola exhibición de su tarjeta militar o documento de identificación.

Por vía diplomática se comunicará oportunamente el momento en que debe surtir efecto lo dispuesto en este apartado respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado.

Artículo segundo
  1.  Los nacionales portugueses podrán entrar en España en las condiciones fijadas por el Acuerdo de supresión de pasa portes entre ambos países de 17 de abril de 1979, provistos de cualquiera de los documentos siguientes:

    a) Documento de Identidad en vigor como ciudadano nacional.

    b) Documento de identidad en vigor para los menores de dieciocho años, o cédula personal para los menores de diez años, en ambos casos acompañados de autorización, con firme reconocida notarialmente de la persona que ejerza la patria potestad, siempre que la misma no les acompañe.

    c) Documento de identidad de las Fuerzas Armadas o de las de Seguridad del Estado.

  2.  Cuando no sea posible la obtención de la autorización a que se refiere el apartado b) del número anterior podrá suplirse la misma judicialmente o dispensarse por escrito...

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