Real Decreto 304/1990, de 2 de marzo, por el que se prorroga el plazo al que se refiere el artículo 1.º del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Marzo de 1990
MarginalBOE-A-1990-5762
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 425/1985, de 20 marzo, establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana en España, con una duración de cinco años.

Por decisión del Consejo 86/650/CEE, de 16 de diciembre, se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana.

Por decisión de la Comisión 87/269/CEE, de 11 de mayo, es aprobado el programa intensivo para la erradicación de la peste porcina africana, presentado por España, que tiene una duración de cinco años.

Por tanto se hace indispensable prorrogar la aplicación del programa para la erradicación de la peste porcina africana hasta el mes de abril de 1992.

Si bien se ha producido un importante avance en la lucha contra la enfermedad, aún permanece en algunas zonas de nuestra geografía, siendo necesario mantener las actuales medidas de lucha, que permitan una total eliminación de este problema sanitario e impidan la reinfección en el territorio actualmente indemne.

Por otra parte, los nuevos criterios de actuación en materia de estructuras agrarias aconsejan adecuar las diferentes líneas de ayuda a la normativa comunitaria.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

El plazo para desarrollar el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, queda prorrogado hasta el día 4 de abril de 1992.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, y en especial las encaminadas a la mejora de la infraestructura sanitaria de las explotaciones porcinas, en el marco de las medidas de actuación sobre las estructuras agrarias.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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