Decreto-ley 2/1971, de 4 de febrero, por el que se prorroga el plazo señalado para la entrada en vigor de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, de peligrosidad y rehabilitación social.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 1971
MarginalBOE-A-1971-160
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La disposición adicional tercera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social, dispuso que, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, el Ministerio de Justicia habilitará los establecimientos adecuados, a los que dotará de personal idóneo para la aplicación de las medidas de seguridad y rehabilitación y someterá al Gobierno el proyecto de Reglamento que desarrolle el contenido de la Ley.

Próxima la fecha de entrada en vigor de la Ley y en curso adelantado los trabajos necesarios para el cumplimiento de tal disposición, resulta necesario aplazar este momento para evitar que dicha entrada en vigor se produzca sin contar con los establecimientos necesarios para su aplicación y sin que la organización de los Juzgados y Tribunales que han de llevarla a cabo se haya terminado, ya que ambas cuestiones vienen determinadas por la promulgación del Reglamento general de aplicación, que, una vez agotados sus trámites legales, entre los que figura el dictamen del Consejo de Estado, debe promulgarse con cierta anticipación a la entrada en vigor de la Ley, con objeto de que, dentro de las normas que establezca, pueda llevarse a cabo la habilitación de los establecimientos, Juzgados y Tribunales y la dotación del personal necesario para el funcionamiento de todos ellos.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la· Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se prorroga en cuatro meses el plazo de seis establecido en la disposición adicional primera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley, que empezará a regir a partir de la fecha de su publicación, se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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