RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2004, de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios, por la que se aprueban las listas provisionales de profesores admitidos y excluidos al concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de personal docente en el exterior, convocado por Orden ECD/227/2004, de 19 de enero, y se...

SecciónII - Autoridades y Personal
Rango de LeyResolución

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, opuesta por el Ayuntamiento demandado, desestima en su integridad las pretensiones de la demanda, se alza la parte actora entendiendo que los escritos remitido tanto por el propio actor como por la letrado defensora de¡ mismo al Ayuntamiento demandado son suficientes para entender cumplido el requisito establecido en el art. 120 de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que por lo demás, han quedado acreditados todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- La reclamación gubernativa previa al ejercicio de acciones civiles, que contempla el art. 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya falta puede determinar la apreciación de la excepción dilatoria séptima del art. 533 de la Ley de E. Civil, que conduciría a la desestimación de la demanda en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la misma, que quedarla en todo caso imprejuzgada, pero nunca, como se ha hecho en el presente caso, al total rechazo de las pretensiones de aquella, tiene por fundamento el evitar reclamaciones sorpresivas frente a la Administración, favoreciendo que aquella pueda atender en su caso al resarcimiento extrajudicial de las pretensiones, evitando verse envueltaen un proceso no querido. La moderna jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1988, 15 de Marzo de 1996 y 26 de Enero de 1997, entre otras), equiparando la exigencia de reclamación previa a la constituida por el acto de conciliación, ha venido entendiendo que aquella ha quedado muy debilitada tras la desaparición de la obligatoriedad de éste, en la reforma procesal de 1984, constituyendo un requisito de carácter subsanable, que ha de ser interpretado con criterios de flexibilidad, y que en el estado actual de nuestro Ordenamiento Jurídico no puede operar en modo alguno como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones, por lo que su exigencia debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución Española. Desde este prisma, las sucesivas cartas remitidas al Ayuntamiento demandado por la letrado de la parte actora exponiendo, no solo la pretensión de que dicha Corporación procediese al...

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