Resolución de 20 de agosto de 1985, del Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios (FORPPA), por la que se hace pública la restitución a la exportación de cebada.

MarginalBOE-A-1985-17780
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyResolución
26304
Miércoles
21
agosto 1985
I. Disposiciones generales
BOE-
núm.
200
17781
17779
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
CORRECC/ON
de errores
det
Rea[
Decreto
1369/1985. de Ide agosto. que desarrolla
[a
Ley
48/198/, de
24
de diciembre. por
[o
que se refiere ala
clasificación ycalificación
de
los
Mandos pertenecien-
tes al Cuerpo de
la
Guardia Civil.
Advenido error en
el
texto remitido para su publicación del
citado Real Decreto,
in
seno en
el
«Boletin Oficial del Estado»
número
190,
de fecha 9de agosto de
1985,
pá\linas 25249 y25250,
se
transcribe acontinuación la oponuna rectificación:
En
el
aniculo
13,
donde dice: «Para clasificar
al
personal ...
»;
debe decir: «Para calificar al personal
...
».
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA,
PESCA
Y
ALUvlENTACION
17780
RESOLUCION
de
20
de
agoslO
de /985. del
FORPPA. por
[a
que se hace pública
la
restitución a
la
exportación de cebada.
En
vinud
del Acuerdo
de
la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económícos, queda establecida en 10.500 pesetas por
tonelada métrica
la
restitución ala exponación de cebada, cual-
quiera que sea
el
país de destino. Esta cuantía estará en vigor desde
la fecha de publicación de
la
presente Resolución hasta
su
modifi-
cación.
Lo que
se
hace público para general
conocimie~to.
Madrid,
20
de agosto de 1985.-El Presidente, Julián ArévaJo
Arias.
MINISTERIO
DE
SANIDAD
Y
CONSU110
ORDEN
de 2de
agoslO
de /985 por
[a
que se fija
la
cuan/ia de las retribuciones del personal dependiente
del /lIstitulO Naciona[ de
[a
Salud.
Ilustrisimos señores:
La
Ley
50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para
198
S,
fija
el
incremento global máximo de las
retribuciones del personal al servicio de la Seguridad Social.
En
este marco
el
Instituto Nacional de la Salud ha elevado
propuesta de retribuciones del personal de
él
dependiente, que
responde alas lineas esenciales de
la
política de ordenación
funcional iniciada en años anteriores ycuyo desarrollo yprofundi-
zación
se
prosigue con
el
objetivo de recionalizar, sistematizar y
clarificar
el
ni
vel
profesional, funciones ycometidos del personal,
de modo que
al
mismo tiempo que
se
asigna aéste un nivel de
remuneraciones en consonancia con las misiones que desempeña,
se
contribuye al mejor nivel
de
funcionamiento
de
las Instituciones.
En
su virtud, teniendo en cuenta la propuesta del Instituto
Nacional de
la
Salud. ycumplidos
los
trámites previos establecidos
en
la
legislación vigente, este Ministerio ha tenido abien disponer:
TITULO
PRIMERO
Retribuciones del personal sanitario
de
cupo yzona
CAPITULO PRIMERO
Retribuciones del personal sanitario de cupo y
zOlla
Anículo
1.0
Las retribuciones del personal sanitario
de
cupo
y/o zona de la Seguridad Social quedan establecidas en la forma
siguiente:
l. Haberes básicos, constituidos por:
1.1
La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que'
se
indican. en
el
Anexo 1de esta Orden. por cada titular-mes.
Aefectos de cálculo
de
la parte de dichos haberes básicos.
se
acreditarán atodos los Médicos
de
Zona que desempeñen plaza de
Medicina General yalos Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanita-
rios una retribución mínima equivalente alos coeficientes corres-
pondIentes a250 y500 titulares respectivamente, cuando
el
número de titulares que tengan adscritos sean inferiores adichas
cifras. Igualmente
se
tendrá en cuenta
el
mínimo de
250
y
500
titulares para calcular
el
complemento por asistencia de urgencia y
pequeña especialidad, establecidos en el artículo 2puntos 1 y 4 de
la presente Orden, yaefectos de la prestación de
los
servicios de
atención pediátrica que realice
el
Médico General cuando no exista
plaza de Pediatria. No
se
computarán aefectos de garantía
de
minimos
los
titulares, trabajadores ypensionistas, por cuenta
propia, que
penenez~an
al
Régimen Especial Agrario.
1.2
La cantidad fija mensual de 8.578 pesetas que
se
acreditará
acada uno de
los
facultativos preceptores de las remuneraciones a
que
se
refiere el apanado a), cualquiera que
sea
el
número de
titulares adscritos, bien del propio cupo o
de
cupos acumuladbs. La
cuantía
de
este complemento queda limitada ala plaza para la que
se
posee nombramiento, sin que pueda percibuse otro por
el
mismo concepto, por cupos oplazas acumuladas.
2.
Complementos.
2.1
El
complemento
de
destíno, creado por
la
Orden
de
30
de
enero
de
1976,
cuya cuantía será para cada facultativo
la
que resulte
de aplicar
el
17,23
por J00 sobre una base que estará constituida.
exi:lusívamente por la parte de haber básico que
se
acredite
conforme alo establecido en
el
punto
1.1
anterior.-
2.!.1 Las matronas percibiran además por este concepto
la
cantidad
de
4.832 pesetas mensuales.
Dicho complemento no
se
computará aefectos del premio de
antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo con
la
única
excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
2.2
Además de los haberes básicos y
el
complemento de
destino,
el
personal médico de cupo ylos Prácticantes-Ayudantes
Técnicos Sanítarios de Zona percibirán un complemento en razón
del número de titulares
.de
derecho a
la
prestación sanitaria
adscritos, establecido en
el
anículo 3de la Orden de
15
de junio de
1973
(modificada por posteriores Ordenes) ycuya cuantía será
la
que
se
establece en
el
Anexo
n.
Dicho complemento quéda
limitado
al
que corresponda a
la
plaza de que
se
posee nombra-
miento sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o
plazas acumuladas.
CAPITULO II
Otras remuneraciones del personal sanitario
di!
cupo yzona
An.
2.
0
1.
El
complemento por asistencia de urgencia a
percibir
en
aquellas localidades que no existe tal servicio, la cuantia
por titular-mes será
de:
Médicos de Médicina General: 10,79 pesetas.
Pediatras-Puericultores: 3.60 pesetas.
Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios: 7,65 pesetas.
2.
Los Médicos Generales yPracticantes-Ayudantes Técnicos
Sanitarios que presten asistencia sanitaria atrabajad(¡res ypensio-
nistas por cuenta propia del Régimen Especial Agrario percibirán
además por dicha asistencia un complemento de
174
pesetas y
57
pesetas respectivamente, por cada titular ymes del derecho a
la
asistencia por
los
asegurados que tengan adscritos.

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