Real Decreto 1228/1982, de 30 de abril, por el que se regula la Produccion y Comercializacion de Huevos para la Campaña 1982/1983.

MarginalBOE-A-1982-14656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, adoptó el acuerdo de fijación de precios agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres, así como las correspondientes medidas de apoyo al sector agrario. El Real Decreto tres mil quinientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, aprueba el reglamento del sector huevos. No obstante su entrada en vigor, prevista en la disposición transitoria segunda, aún no ha tenido efecto, ya que todavía están en fase de estudio las disposiciones por las cuales se ha de desarrollar el reglamento sectorial.

Teniendo en cuenta la no contemplación de este sector en el cuadro de precios de regulación, y la incidencia que ha de tener sobre el mismo la elevación de los precios institucionales de algunos productos que constituyen materias primas para el mismo, se considera conveniente, no sólo proseguir por el momento con la regulación actualmente vigente, sino además modificar, para adaptarlos a las actuales circunstancias, los niveles de precios de la campaña todavía en vigor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero La producción y comercialización de huevos estará regulada por el Real Decreto mil novecientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, a excepción del artículo catorce del mismo, hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el reglamento del sector huevos, aprobado por el Real Decreto tres mil quinientos catorce/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre.
Artículo segundo El precio testigo quedará definido tal como se dispone en el artículo segundo del Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y dos/mil novecientos ochenta.
Artículo tercero Los niveles de precios de huevos para la presente campaña serán los siguientes:

- precio de protección al consumo: Ciento una pesetas.

- precio de orientación a la producción o indicativo: Ochenta y cinco pesetas.

- precio de intervención: Setenta y tres pesetas.

- precio base de intervención: Sesenta y seis pesetas.

Artículo cuarto Este Real Decreto estará vigente desde el día de su publicación en el hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el reglamento del sector huevos.

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR