Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

MarginalBOE-A-2011-8339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (PIDE) permitió integrar los procedimientos de solicitud de escalas y tramitación del despacho de buques en los puertos españoles de titularidad estatal. Para ello, reguló un documento único de escala (DUE) con el objeto de facilitar la gestión de escalas de los buques por las autoridades portuarias y el despacho de los mismos por las capitanías marítimas. Asimismo, se fijaron los cauces de colaboración entre las Administraciones portuaria y marítima, previéndose la apertura de ventanillas únicas en las autoridades portuarias para la recepción de la documentación correspondiente al DUE, con efecto para ambas administraciones.

La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, fue objeto de modificación mediante la Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, para incorporar al contenido del documento único de escala las nuevas exigencias de información impuestas por normas aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/3056/2002, así como para facilitar la información exigida de acuerdo con los formularios vigentes.

El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, que establece medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, verifica la transposición de la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la mejora de la protección de los buques e instalaciones portuarias, se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada a las zonas portuarias. El artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, establece que cuando un buque de los definidos en su artículo 3.1 solicite escala en un puerto deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la correspondiente capitanía marítima cierta información relacionada con la protección del buque. Su disposición adicional segunda faculta para integrar la información sobre protección que ha de suministrar el buque en el documento único de escala.

La reciente modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, mediante la Ley 33/2010, de 5 de agosto, exige revisar la información que ha de contener el documento único de escala al objeto de liquidar las tasas portuarias, de conformidad con la nueva regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal.

Por otra parte, la experiencia acumulada durante el periodo de vigencia de la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, ha aconsejado introducir modificaciones en su contenido al objeto de regular más detalladamente la gestión del documento único de escala, para facilitar a los declarantes un conocimiento exacto de los trámites que constituyen el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

Asimismo, aprovechando la ventaja que supone la informatización de la gestión del documento único de escala, se ha regulado el procedimiento de presentación, modificación o cancelación de dicho documento por medios electrónicos, por cuanto la Administración portuaria y la marítima desean contribuir de manera efectiva al movimiento de extensión de la administración electrónica a todos los ámbitos de la actividad administrativa con el fin de contribuir a la creación de un sistema más eficaz, eficiente y transparente de relaciones con los ciudadanos. En este sentido, señalar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra el derecho de éstos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos y la obligación correlativa de éstas de dotarse de los medios necesarios para que tal derecho pueda ejercitarse.

En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas.

Esta norma se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministerio de Fomento en la disposición final segunda del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a puertos españoles y salgan de estos.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala, asignación de atraque, y de despacho de buques en los puertos españoles de interés general, así como regular la gestión del documento único de escala (DUE) y la información en él contenida.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Esta orden es de aplicación a las escalas de buques civiles en los puertos españoles de interés general.

  2. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los buques de tráfico interior, los buques de la Guardia Civil, y aquéllos que por su especialidad estén exentos de despacho. Asimismo, no se aplicará a los buques de recreo, los afectos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, los pertenecientes a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, los pertenecientes a las comunidades autónomas o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, y los pesqueros nacionales y sus auxiliares, excepto los que faenan en caladeros lejanos, es decir, los buques pesqueros de despacho ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 21 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de despacho de buques.

Las autoridades portuarias podrán, mediante acuerdo de su consejo de administración, establecer la obligatoriedad de que los buques que quedan fuera del ámbito de aplicación conforme al párrafo anterior utilicen este procedimiento, u otro abreviado, exclusivamente a efectos de la solicitud de escala y asignación de atraque. La autoridad marítima podrá, en estos casos, solicitar la información relativa a estos buques cuando desee gestionar a través de la ventanilla única el despacho de estos buques exentos.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

  1. Administración portuaria: El organismo público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias.

  2. Administración marítima: La Dirección General de la Marina Mercante, las capitanías marítimas, y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

  3. Documento único de escala (DUE): Documento, formalizado mediante transmisión electrónica de datos, que, presentado ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto español de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que corresponda. Este documento está integrado por el documento principal, así como por los apéndices que se consideran, a todos los efectos, partes integrantes del mismo.

  4. EMSA: Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (EC) 1406/2002, de 27 de junio.

  5. Sistema SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima administrado por EMSA.

Artículo 4 Ventanilla única.
  1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual deberá presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, el DUE y los demás documentos relativos a la información en él requerida.

    La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos requeridos que estén cumplimentados. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.

    La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información del DUE al organismo público Puertos del Estado.

  2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos...

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